Modelo Trabajo de Grado Derecho
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
DEL ZULIA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN
DE ESTUDIOS PARA GRADUADOs
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
LA
PRETENSIÓN REIVINDICATORIA EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
Trabajo
de Grado Para Optar al Título de Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil
Autor:
Abog.
Rosana
Penzo Pacini
Tutora:
Dra.
Laura García
MARACAIBO,
OCTUBRE 2012
LA
PRETENSION REIVINDICATORIA EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
Autora:
Rosana
Penzo Pacini
_________________________
C.I V.-17.019.502
Urb.
La Florida Av. La Florida Casa N° 113, Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt
Estado Zulia.
Teléfonos:
0267-8620282 0416-6691235 y 0424-7292745
Tutora:
Dra. Laura García
_________________________________
LA
PRETENSION REIVINDICATORIA EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
Autora: ROSANA PENZO PACINI
C.I V.- 17.019.502
CALIFICACIÓN OBTENIDA:
______________________________________
OBSERVACIONES:
___________________________________________________
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
EVALUADORES:
_____________________________
_____________________________
_____________________________
LUGAR Y FECHA DE EVALUACIÓN:
_____________________________________
ÍNDICE
GENERAL
Pág.
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO
I: JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
1. Planteamiento del Problema
2. Formulación del Problema
3. Justificación de la Investigación
4. Objetivos
4.1 Objetivo General
4.2 Objetivos Específicos
CAPÍTULO
II: LA ACCIÓN PROCESAL
2. Definición de la Acción Procesal
2.1. Condiciones para el ejercicio válido de la acción
2.2. Presupuestos de la Acción Procesal
2.3. Principales Corrientes doctrinales acerca de la
Acción
2.3.1. Teoría Clásica o Monista
2.3.2. Doctrinas Dualistas
CAPÍTULO
III: LA PRETENSION PROCESAL
3. Definición de la Pretensión Procesal
3.1. Estructura de la Pretensión Procesal
3.1.1. Elemento subjetivo de la pretensión
3.1.2. Objeto de la pretensión
3.1.3. Causa o razón de la pretensión.
3.2. Clasificación de la pretensión procesal
3.2.1. Pretensión declarativa pura o de mera declaración
3.2.2. Pretensión declarativa o de constitución (o de accertamento
constitutivo)
3.2.3. Pretensión declarativa de condena o de prestación
3.2.4. Pretensiones ejecutivas
3.2.5. Pretensiones cautelares
CAPÍTULO
IV: LA PROPIEDAD
4.1. La Propiedad. Definición
4.2. Caracteres del Derecho de Propiedad
4.3. Formas de Adquisición del Derecho de Propiedad
4.4. Límites del Derecho de Propiedad
CAPITULO
V LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
5.1. Definición de Acción Reivindicatoria
5.1.1. Definición de
Pretensión Reivindicatoria
5.1.2. Requisitos de la Pretensión Reivindicatoria
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
PENZO
PACINI,
Rosana. “La Pretensión Reivindicatoria
en la Jurisprudencia Venezolana”. Trabajo de Grado Para Optar al Título de
Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios Para Graduados Nivel
Maestría Programa Derecho Procesal Civil, Maracaibo Venezuela 2.012 (___pág.)
RESUMEN
Esta
investigación tuvo como objetivo general analizar jurídicamente la pretensión
reivindicatoria en la Jurisprudencia Venezolana. Para desarrollar la temática
de la investigación se planteó como objetivos específicos diferenciar entre
acción y pretensión, describir la estructura de la pretensión procesal, definir
el derecho de propiedad, analizar los tipos de pretensión procesal según la
jurisprudencia venezolana, y explicar los requisitos de procedencia de la
pretensión reivindicatoria. Para su desarrollo se consideró una investigación
de tipo documental-descriptiva. Las fuentes principales fueron la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El Código Civil, así como los
aportes de autores como Alsina (1963), Alvarado (1992) Aveledo (2006), Balzan
(1986), Calamandrei (1973), entre otros. Y se
tomaron como fuentes primarias sentencias del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil. La recopilación de la información se
realizó mediante técnicas de lectura, resumen y clasificación de la información
utilizando las técnicas de fichaje y análisis de contenido. Los datos fueron
analizados a través de un análisis lógico y sistemático de contenido de todo el
material documental y teórico y su interpretación desde el punto de vista
jurídico. Se concluye que: La pretensión reivindicatoria es un derecho que se dirige
contra el Estado en su deber de afianzar la tutela jurisdiccional, que concreta
con la parte adversaria el vínculo característico de la relación jurídica
procesal; la pretensión procesal es una afirmación de derecho y reclamación de
la tutela para el mismo. Puede concebirse también como la declaración de
voluntad de los que se quiere o lo que se exige a otro sujeto; la pretensión
reivindicatoria es la pretensión que tiene el propietario que no posee contra
el poseedor quien no puede alegar un título jurídico que justifique dicha
posesión, con base en el Artículo 115 de la Constitución Nacional y el 548 del
Código Civil.
Palabras Clave: Pretensión
Reivindicatoria, Acción Reivindicatoria, Jurisprudencia Venezolana, Acción
Procesal.
PENZO
PACINI,
Rosana. “La Pretensión Reivindicatoria
en la Jurisprudencia Venezolana”. Trabajo de Grado Para Optar al Título de
Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios Para Graduados Nivel
Maestría Programa Derecho Procesal Civil, Maracaibo Venezuela 2.012 (___pág.)
ABSTRACT
This study aimed to analyze overall
legally claim for repossession in the Venezuelan Case. To develop the theme of
the research is to differentiate between specific objectives and action claim,
describing the structure of the claim procedure, defining property rights,
analyze the types of claim procedure under Venezuelan law, and explain the
procedural requirements of replevin claim. For its development was considered a
documentary research-descriptive. The main sources were the National
Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. The Civil Code, as well
as the contributions of authors like Alsina (1963), Alvarado (1992) Aveledo
(2006), Balzan (1986), Calamandrei (1973), among others. And taken as primary
sources judgments of the Supreme Court in Civil Appeal Chamber. The data
collection was performed using reading techniques, summary and classification
of information transfer using techniques and content analysis. Data were
analyzed using a logical and systematic analysis of content of all documentary
material and theoretical and interpretation from the legal standpoint. In
conclusion: The claim for restitution is a right that is directed against the
State in its duty to secure the protection of the courts, which specifies the
adverse party with the link feature of procedural legal relationship, the claim
procedure is a statement of law and claim of guardianship for the same. It can
also be conceived as the declaration of intent of what is wanted or required of
another subject, the replevin claim is the claim that is the owner who does not
have against the holder who can not claim legal title to justify such
possession, based on Article 115 of the Constitution and the Civil Code 548.
Keywords: Claiming Claim, Action Claiming, Jurisprudence Venezuelan
procedural action.
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia de la Humanidad, el hombre ha
sentido la necesidad de servirse de ciertos bienes como propios, surgiendo
entonces la necesidad de legislar sobre esta necesidad del hombre, apareciendo
la figura jurídica de la propiedad, la cual indica una relación de pertenencia
de las cosas a las personas. Por ello, se infiere que la propiedad es un
derecho ejercido por todo ciudadano y ciudadana en mayor o menor escala en
algún momento de su vida, siendo considerado, por tanto, un derecho
fundamental.
De esta manera, la propiedad es relevante no sólo desde
el punto de vista jurídico, sino político, económico, social, dado que el
derecho es considerado factor y producto de la vida social, este recoge la
propiedad como respuesta a una realidad social, la cual ha servido para
distinguir, a lo largo de la historia, las diferentes clases sociales.
Esta distinción social surge en la Roma antigua, y se ha
mantenido hasta la actualidad donde se distinguen tres clases sociales: alta,
media, baja. No obstante, en la actualidad coexisten dos sistemas de carácter
político-económico vinculados: el Capitalismo y el Socialismo. El primero, se
basa en la propiedad privada, el cual es concebido por Valencia (citado por
Carrillo y Márquez (1996:51) como un sistema que “descansa esencialmente en la
libertad que el orden jurídico otorga a cada cual de producir y
adquirir para sí toda clase de bienes, de administrarlos en la forma más
conveniente, disponer de ellos y transmitirlos por causa de muerte”
Por tanto, continua el autor, la propiedad privada es “el
dominio libre y total de la voluntad de una persona sobre cualquier medio o
instrumento de producción, sobre todos los bienes que se produzcan, sobre las
mismas producciones de la inteligencia y sobre la fuerza de trabajo de los
trabajadores”
En este sentido, la jurisprudencia en Venezuela, desde su
establecimiento hasta la actualidad reconoce y garantiza la propiedad privada
aunque con las restricciones y obligaciones que le impone la ley, la cual se
concibe como la posesión de bienes para la satisfacción de necesidades
materiales, que van desde las más básicas, hasta aquellas en las que la
capacidad económica es prioritaria, razón por la que la determinación judicial
o no de su titularidad, es fundamental para la convivencia social.
Este derecho se prueba de acuerdo a la tipificación de la
propiedad en bienes muebles o inmuebles. En relación a los bienes inmuebles,
tradicionalmente, se procede de acuerdo con una prescripción adquisitiva como prueba del derecho de
propiedad, pero cuando esta no está configurada, se sustituye por el título,
que se constituye como un medio probatorio para el juicio reivindicatorio para
ambas partes.
En el caso específico del juicio reivindicatorio es
esencial, la prueba del derecho de propiedad, la cual presenta varios elementos
relacionados con el título que se expone como elemento probatorio, como
calidad, prioridad de registro, cadena documental, dando lugar a una pretensión
reivindicatoria y el tratamiento jurisprudencial de sus medios de prueba.
En este sentido, la pretensión puede ser definida como el
derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la que un sujeto de
derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la
pretensión de poseer un derecho válido y en razón del cual se promueve la
demanda respectiva.
De esta manera, la pretensión reivindicatoria se concibe
como el alegato del actor sobre la propiedad de una cosa que el demandado
detenta o posee sin derecho para ello, y en consecuencia, solicita se le
condene a devolver la misma, fundamentándose en el derecho de propiedad y el
derecho de persecución, previsto en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano
vigente.
El concepto de pretensión ha sido estudiado últimamente
por Guimaraes (2008) quien la define como la “declaración de voluntad hecha no
solo por el autor sino por cualquier persona que tenga interés legítimo
(gravamen) que se efectúa a través de una petición fundada para obtener el fin
del gravamen mediante una resolución judicial favorable (no solo sentencias)
En atención a lo antes señalado y con el propósito de
alcanzar los objetivos propuestos en la presente investigación se divide la
misma en cuatro capítulos:
Capítulo I, denominado Justificación de la Investigación, en el cual se expone el motivo
del estudio, la formulación del problema, la justificación y los objetivos que
se persiguen con el mismo.
Capítulo II, intitulado La acción procesal, en el cual se realiza un análisis del concepto
de acción procesal y pretensión procesal, condiciones para su ejercicio y teorías
sobre la acción y pretensión, con base tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia venezolana.
Capítulo III, denominado La pretensión procesal, en donde se aborda lo correspondiente a la
estructura y clasificación de la misma tomando como referente los aportes de la
doctrina internacional y los emanados de la jurisprudencia venezolana.
Capítulo IV, intitulado de La Propiedad, en donde se analiza los principales aspectos del
Derecho de Propiedad, como sus caracteres, formas de adquisición y límites
Capítulo IV, intitulado, La pretensión reivindicatoria, en el cual se procede a estudiar
todo lo concerniente a la pretensión reivindicatoria, como elemento de derecho
del demandante, el cual debe probar que su pretensión es legalmente
reivindicable, indicando los requisitos exigidos para ello.
Se considera que las ideas expuestas justifican la
selección del tema propuesto, con base en el estudio de la jurisprudencia
venezolana, así como los aportes hechos a este tema por juristas de otras
nacionalidades.
CAPÍTULO I
JUSTIFICACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Posiblemente, la autonomía del derecho procesal comenzó
con la polémica entre Windscheid y Muther ocurrida entre los años 1856 y 1857
acerca de la independencia que la acción tenía en el derecho romano respecto al
derecho subjetivo. Como resultado, por primera vez, la acción fue colocada
dentro de los derechos cívicos, esencialmente como una forma del derecho de
petición a las autoridades, es cierto, por entonces ya se hablaba de un derecho
genérico de recurrir a los tribunales, concibiendo a tal ejercicio como un
derecho adstrato de pertenencia indiscriminada. (Gozaini, 2.011)
Siendo Couture quien instaura la importancia de esta
posición sobre la base de considerar que la acción era una proyección de la
personalidad, en consecuencia, de carácter privado. No obstante, como al mismo
tiempo en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, cobra inmediatamente carácter público. Quedando
retratado de esta manera los dos rostros de la acción aquella que comporta el
interés del Estado para satisfacer las peticiones de los ciudadanos, y aquellas
que tiene intrínseca el derecho del recurrente que solicita la actividad
jurisdiccional.(Couture, 2.005)
Comenzando así la dicotomía entre acción y pretensión, en
este sentido, los continuos avances que ha sufrido el Derecho Procesal Civil
han culminado en lo que se conoce actualmente en Venezuela, pues inicialmente se sostenía que la acción era el
medio legal para pedir justicia, lo cual aunque es correcto, resulta
restringido, pues en opinión de Couture
la acción “no es tan sólo remediun juris sino un poder jurídico autónomo
que puede concebirse desprendido del derecho material sobre lo nuestro o lo que
se nos debe”. (Couture, 2.005:62)
Esta separación, “constituye el criterio fundamental que
permite sustentar la acción reivindicatoria en una forma autónoma a la
consideración sobre el contenido de la misma”, (Salazar, 1.993:28), entendiéndose
esta como una acción real, una facultad que tiene el individuo para promover el
ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la
pretensión, que aquel dice tener.
Asimismo, el autor, acota que la doctrina y
jurisprudencia modernas han logrado decisiones más idóneas sobre la base de la
diferenciación entre acción y derecho.
De igual forma, se estableció una triple distinción que separaba el derecho, la
pretensión y la acción, por lo cual con o sin derecho, la acción de acudir ante
la jurisdicción sería posible como voluntad jurídica, en todo caso, la
sentencia decide si la pretensión fue fundada o infundada.
En este sentido, la acción como poder jurídico de acudir
a la jurisdicción existe siempre: con derecho material o sin él; con pretensión
o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que
nazca su pretensión concreta.
En este orden de ideas, se fija la atención en el estudio
jurisprudencial artículo 543 del Código Civil: “El propietario de una cosa
tiene derecho de reivindicarla de cualquier detentador, salvo las excepciones
establecidas por las leyes…”, al respecto, la Jurisprudencia se ha mantenido acorde a lo expresado a
saber, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00826, de fecha 11 de agosto del 2.004, señala
“La acción
reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente
civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador
y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción,
supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como
la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier
carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción
extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio
del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la
cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del
demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre
la cual el accionante reclama derechos como propietario”
Como puede
evidenciarse, la jurisprudencia venezolana
asume los criterios del Derecho Procesal internacional en relación a la
acción y, por consiguiente a la pretensión, desde la extinta corte hasta el
presente, expresa la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 29 de abril de 1959 cuando expone:
“Tomando en
consideración que en el Código Civil se hallan las normas reguladoras del
derecho de propiedad, la doctrina reconoce a la acción reivindicatoria
naturaleza esencialmente civil,…siempre sería necesario admitir que este asunto
corresponde a la competencia del fuero civil, por cuanto no se trata en él, del
ejercicio de una acción real, dirigida sobre la cosa, por la persona que afirma
que es su propietario y reclama el acatamiento al invocado derecho de
propiedad”.
Asimismo, la misma sala en sentencia del 14 de julio de
1977 señala que en juicios de reivindicación la prohibición de enajenar y
gravar puede recaer sobre inmuebles diferentes al que se reivindica, si la
medida se decretó con caución o garantía suficiente, señalando entre sus conclusiones
que:
a) Que en
materia de reivindicación de inmuebles, la medida preventiva no puede recaer
sino sobre el bien que se trata de reivindicar.
b) Que en
ese sentido el Juez debe atenerse a lo pedido concretamente en el libelo.
c) Que el
decreto que acordó la medida impugnada no menciona los datos que identifican al
inmueble, así como tampoco los cita el oficio dirigido al respectivo
Registrador, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia en el Tomo I, Año II, del mes de abril de 2001 señala la
continuidad de ese derecho civil por cuanto manifiesta que “De acuerdo con el
Artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de
reivindicarla de cualquier detentador, salvo las excepciones establecidas por
las leyes…”
De esta manera, puede señalarse que a lo largo de la
historia del Derecho procesal en Venezuela, el tema de la acción y la
pretensión ha sido consagrado en la jurisprudencia venezolana en donde la norma
transcrita indican tres requisitos esenciales para que la acción prospere: a)
la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la
cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Es necesario acotar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible, principio que ya aparece en el Código de Procedimiento Civil
de 1.986, específicamente, el artículo 10 donde se establece que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
tribunal tiene tres días de despacho para proveer sobre la petición.
Como se evidencia, la acción y la pretensión se ha
mantenido dentro de la jurisprudencia venezolana, de manera casi idéntica a los
largo de la historia del derecho procesal venezolano, con las correspondientes
modificaciones derivadas de los avances en la materia en el derecho
internacional. Por tanto, es necesario analizar cómo se ha comportado a lo
largo de la historia judicial venezolana la jurisprudencia en materia de
pretensión reivindicatoria, para ofrecer aportes en relación con la doctrina
correspondiente.
Dado que la acción reivindicatoria es una acción real
dirigida a obtener el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de
la cosa a su dueño, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de
relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal,
como las del arrendador, comodatario, entre otras, que pueden interponerse por
el que está ligado contractualmente con el demandado, constituye la mayor
defensa del derecho de propiedad, siempre y cuando el demandante cumpla tres
requisitos básicos: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse;
b) que el reivindicante sea dueño se la cosa; c) que el reivindicante esté
privado de la posesión.
De
acuerdo a lo antes planteado es necesario formular la siguiente interrogante:
¿Cómo ha sido tratada la pretensión reivindicatoria en la jurisprudencia
venezolana?
2. JUSTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
Si se considera que la reivindicación se fundamenta, por
una parte, en la existencia de un derecho de propiedad, donde el reivindicante
puede ser propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario, y por otra, la
ausencia de esa posesión en el titular de tal derecho, la eficacia de la
prueba, así como de la falta de derecho de poseer en el legitimado pasivo,
depende la eficacia de la acción reivindicatoria, es indispensable que el
reivindicante presente la prueba de su propiedad. Esto ha generado, que en el
pasado, existieran fallos judiciales no siempre adecuados a la norma y a la
doctrina vigente.
En este sentido, es fundamental profundizar el
conocimiento, tanto de la norma la doctrina y la jurisprudencia, para proceder
adecuadamente ante las diferentes demandas que se pueden presentar ante los
tribunales respectivos. Se considera que
las ideas expuestas justifican la selección del tema propuesto, con base en el
estudio de la jurisprudencia venezolana, así como los aportes hechos a este
tema por juristas de otras nacionalidades
3. MARCO
TEÓRICO
3.1 Antecedentes
de la investigación
ü La Pretensión Reivindicatoria Contra el Poseedor
en el Proceso Civil Venezolano.
Autor: Abogada Mariceli Carolina Cuba Ramos
Año de la investigación: 2.008
Objetivo
General: Analizar jurídicamente la pretensión reivindicatoria contra el
poseedor en el proceso civil venezolano.
Conclusión: la
pretensión reivindicatoria tiene su amparo en el artículo 548 del Código Civil.
En otras palabras se trata del ejercicio de una demanda reivindicatoria sobre
un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad,
con arreglo solo al artículo 115 de la constitución Nacional, sino también a
los artículos 545,547 y 548 del Código civil.
ü La Prueba del Derecho de Propiedad Sobre Bienes
Muebles e Inmuebles en el Juicio Reivindicatorio.
Autor: Abogado Luis Alberto Acosta V.
Año de investigación: 2.007
Objetivos
General: Analizar la prueba del derecho de propiedad sobre bienes muebles e
inmuebles el juicio reivindicatorio.
Conclusión: La
prueba del derecho de propiedad sobre bienes muebles está vinculada de forma
directa con el sistema registral que impera en un determinado país es por ello
que en el derecho alemán los datos contenidos en el registro sobre la
titularidad del derecho de propiedad se erige a partir de una presunción iure et
iure, con lo cual dicho derecho se hace incontrovertible, quedando solo la
posibilidad de impugnar el registro como mecanismo para hacer frente a la
pretensión del autor reivindicante. Por otra parte la propiedad de bienes
muebles podría probarse a partir de la posesión de buena fe, teniendo esta
solución cabida respecto del demandado frente al autor reivindicante y siempre
y cuando no se trate de un bien mueble registrable dejando a salvo las
consideraciones referentes a la condición de buena fe del poseedor.
ü La Acción Reivindicatoria y sus Medios de Prueba
Autor: Dr. Edgar Salazar Cano
Año de investigación: 1.993
Conclusión: La acción reivindicatoria desde el
punto de vista procesal sólo constituye un poder jurídico o derecho a la
jurisdicción, independiente de las pretensiones que conforman su contenido,
mientras que la acción reivindicatoria, desde el punto de vista sustantivo,
este referido a la pretensión de tutela del derecho de propiedad
lesionado.
3.2
Bases doctrinales
La acción procesal
ha sufrido una evolución desde la actio
romana, la cual según (Salazar, 2003:27), consideraba “que la acción y el derecho
eran una misma cosa, hasta la moderna concepción procesal que, señala la
autonomía de la acción y del derecho procesal expresa “entendemos por acción no
ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea
tutelado… sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.
Al respecto, (Couture, 2005: 3) señala “la acción no es
tan solo remedium juris, sino un poder jurídico autónomo
que puede concebirse desprendido del derecho material sobre lo nuestro o lo que
se nos debe”
Para (Martel, 2010:71), la acción se concibe como:
“Un poder público,
puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad
jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la
ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna,
garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos
contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del
órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”
Al respecto, (Ruíz, 2004:16) define la acción como “un
derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del
órgano jurisdiccional para la pretensión de una protección jurídica”. Ello es
consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función
jurisdiccional. Acción y jurisdicción, son por tanto, conceptos que se
corresponden, la acción es el derecho a la jurisdicción.
Al respecto, (Ruíz, 2004:16) define la acción como “un
derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del
órgano jurisdiccional para la pretensión de una protección jurídica”. Ello es
consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función
jurisdiccional. Acción y jurisdicción, son por tanto, conceptos que se corresponden,
la acción es el derecho a la jurisdicción.
(Couture, 2005:69) señala que “la acción nace
históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra
de la comunidad organizada”. Por ello, en la actualidad, las definiciones de
Acción coinciden en considerarla como un derecho subjetivo autónomo,
potestativo en su acepción de absoluto, amplio y genérico.
Al respecto, (Chiovenda, 1989) define la acción como el
poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de
la ley. En esta definición, el derecho de acción tiende a la producción de un
efecto jurídico a favor de un sujeto con cargo a otro y con intervención del
Estado. Asimismo, (Rengel, 1994:162) conceptúa la acción como “poder jurídico
concedido a todo ciudadano para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la
pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”
En relación a lo antes expuesto, la acción tiene por
objeto apoyar el proceso y a través de él obtener la sentencia, tal como lo
señala (Balzan, 1986) al manifestar que:
“La acción
constituye el derecho que tienen los particulares de dirigirse al órgano
jurisdiccional, mediante el proceso, pidiendo se les proteja el derecho
sustantivo que se auto asignan, y por consiguiente, para que el proceso pueda
existir, se requiere por regla general la actuación de un sujeto procesal que
estimule al órgano jurisdiccional a fin de que declare su voluntad realizadora
del derecho discutido o puesto en duda.”
Al
respecto, (Gozaini, 2005) concibe la acción como un acto de contenido procesal
consistente en la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción,
garantizada por el derecho constitucional de acceso a la justicia (derecho a la
jurisdicción). Bajo esa perspectiva, el derecho de acción puede definirse como
el derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender la intervención del
órgano jurisdiccional para la resolución de controversias jurídicas mediante la
declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto.
En este marco de pensamiento, (Ticona, 1999:220)
considera la acción como:
“Un derecho público, subjetivo, autónomo y
abstracto que tiene toda persona para requerir al estado la pretensión en
contra del demandado, contienen una exigencia de subordinación del interés del
demandante. Por otra parte, una demanda puede contener una o varias
pretensiones”
En relación con esto desde el momento en que
el proceso se reconoce como una institución de la que surten efectos jurídicos,
derechos y obligaciones, se hace
absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones determinantes
de la validez de los actos jurídicos. Es esencial expresar que el proceso es
una sucesión de actos procesales en forma compleja que persiguen una finalidad
común.
En este marco de ideas, (Calamandrei, 1973: 351) define
los presupuestos procesales como “los requisitos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. También
acota “son las condiciones que deben existir
a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o
desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el
poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”
En
relación a la pretensión procesal (Echandía, 1995:231) define la pretensión
procesal como:
“El efecto jurídico
que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso
administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o
del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con
el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado
y luego procesado”
En este sentido, (Couture, 2005:72) señala:
“La
pretensión (Ampruch, pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer
la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga
efectiva. En otras palabras: la auto atribución de un derecho por parte de un
sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la
tutela jurídica”.
En este marco de ideas, (Rengel, 1994:107) define la
pretensión como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés
jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de
cosa juzgada que lo reconozca”
Por su parte, (Carnelutti, 1987) define la pretensión
como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés
propio. En tal sentido, se denota una alusión implícita a la existencia de una
contraparte en la pretensión, es decir un sujeto a cuyo interés se aspira
subordinar un beneficio del propio, lo cual excluye en consecuencia, a los
procesos relativos a la jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe una
contraparte y, por lo tanto, no se establece un contradictorio.
Asimismo, (Couture, 2005), establece como pretensión la
afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por
supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.
(Echandía, 1987:223);
“La pretensión procesal comprende el objeto
del litigio (cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) y la causa
jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta,
la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para determinar el
contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis petendia. De este modo, en un
sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la
pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos
términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones
diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las
diferencia claramente”.
Señala (Echandía, 1987:227) “el objeto de la pretensión procesal lo constituye el
objeto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la
responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica
que se reclama…”
En cuanto al derecho de propiedad, la Asamblea General de
las Naciones Unidas (1948) aprueba en el artículo 17 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la propiedad
individual o colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su
propiedad”
Ahora bien, el ordenamiento jurídico concede la
consideración de derecho (subjetivo) a la dominación del hombre sobre las
cosas, y lo mismo a la dominación total, que es el derecho de propiedad, como a
otras más concretas y limitadas. En ese sentido, la expresión propiedad tiene
varias acepciones:
En sentido amplio, es toda relación jurídica de
apropiación de un bien cualquiera, corporal o incorporal. Esta concepción
admite la propiedad de cosas y derechos. En sentido más restringido, es
cualquier relación jurídica de apropiación plena o limitada sobre las cosas
corporales. Todos los derechos reales están incluidos en esta concepción de
propiedad. Pero, en una acepción todavía más estricta, es un derecho real que
recae sobre cosas corporales y atribuye a su titular un poder general y pleno
sobre la cosa, quedando excluidos todos los derechos reales en cosa ajena. Es
la más técnica de todas y la que más aceptación tiene entre la doctrina.
Según (Puig Brutau, 1980: 238), la acción
reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no
posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento
de su posesión...”
Al respecto, Puig Brutau (citado por Kummerow, 2002: 338) define la acción
reivindicatoria como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee
contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su
posesión”.
En este marco de ideas, Kummerow (2002:253) expresa:
“La acción de reivindicación se
halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el
derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del reivindicado y; 4) la identidad de la cosa
reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el
demandante alega derechos como propietario.”
Asimismo, señala el autor antes mencionado, que la legitimación activa:
“…corresponde exclusivamente al
propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae
sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la
posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la
determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la
demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de
propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de
manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra,,, La falta de
título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma
una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…
Asimismo, Egaña (2004:278) expresa:
“El
objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por
el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación
exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de la
persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala: es obvio
que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como
fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero que el
demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende
reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya
detentación ilegal imputa a la parte demandada…”
Al respecto, Aveledo (2006:224) opina que:
“Es
obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la
prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es
precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás
pruebas en que el autor apoya su pretensión…”
El procesalista (Rafael Ortiz, 2004) señala que las
características generales del procedimiento de reivindicación en relación a las
cautelas, son las siguientes:
1. Se trata de un
procedimiento cuya legitimación activa corresponde exclusivamente al
propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha calificado a este procedimiento
reivindicatorio como “constitutivo”, es decir, aquella acción que crea,
modifica o extingue un estado de derecho concreto.
2. La decisión de
fondo será la de declarar el derecho del propietario, a poseer como
consecuencia su derecho a que se le “devuelvan” las cosas reivindicadas.”
(Couture,
2005) sostiene que la pretensión es la auto atribución de un derecho por parte
de un sujeto que, invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva, respecto
de él, la tutela jurídica. En este orden de ideas, (Duque Corredor, 2009:300)
señala que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el
artículo 548 del Código Civil “…Al demandante le corresponde la carga
probatoria de tres aspectos principales.1) Que es el propietario de la cosa
objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La
identidad de la cosa…”
3.3 Bases jurisprudenciales
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil,
Sentencia Nº RC.00826, de fecha 11 de
agosto del 2.004, señala
“La acción reivindicatoria es una acción
real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es
decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual
que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del
derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación
posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de
propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su
procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es
decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos
como propietario”
Tribunal Supremo de Justicia en el Tomo I, Año II, del
mes de abril de 2001 señala la continuidad de ese derecho civil por cuanto
manifiesta que “De acuerdo con el Artículo 548 del Código Civil: El propietario
de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier detentador, salvo las
excepciones establecidas por las leyes…”
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil,
Sentencia Nº RC.00341, del 07 de abril del año 2.004
“(...) Según Puig Brutau,
la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario
que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como
fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo
VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes
y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas
1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de
naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra
cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de
título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del
derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación
posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de
prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a
la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio
del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa
que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d)
Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el
actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde
exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En
consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. ...omissis... En
consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende
reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación
ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos
requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (...)”
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación
Civil, Sentencia de fecha 16 de marzo del año 2.000
“Mal podía
el tribunal declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no
había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del código
civil”.
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 21 de
julio del año 1.999,
“No se atuvo el
sentenciador a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas
si en un juicio de reivindicación hay diferencias entre linderos alegados y los
establecidos en la sentencia recurrida”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 07 de
agosto del año 1.997,
“…Sobre la identidad del bien reivindicado. No es indispensable realizar
experticia”.
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 02 de
oictubre del año 1.997
“Es requisito esencial la
identificación del inmueble que se quiere reivindicar”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 13 de
julio del año 1.995
“El tribunal observa que
en el juicio de reivindicación, es el autor quien debe dotar con los medios
probatorios legales al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para
el convencimiento pleno y seguro de que el inmueble, que afirma esta poseído
por el demandado, le pertenece en su identidad…En consecuencia no es procedente
la confección ficta alegada por el demandante…”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 19 de
febrero del año 1.990
“De declararse con lugar
la acción reivindicatoria tiene que tomarse en consideración el problema de la
accesión de obras realizadas”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 19 de
febrero del año 1.990
“Son acciones
contradictorias la de usucapión y la reivindicación”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 13 de
julio del año 1.989
“La identidad que debe
existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador
demandado, es una cuestión que el juez debe resolver aun de oficio”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 04 de
mayo del año 1.989
“La consecuencia de la
declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es la de dejar las cosas en
el estado en que se encontraban”
Corte Suprema de Justicia sala de
Casación Civil, sentencia de fecha 05 de febrero del año 1.987
“La materia de fondo en
una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 02 de
junio del año 1.982
“Tanto la posesión como
la acción reivindicatoria de un inmueble son esencialmente civil, y por tanto
ha de serlo también la acción de daños y perjuicios accesoria de la
reivindicación”
Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, sentencia de fecha 13 de
marzo del año 1.980
“la acción
reivindicatoria es esencialmente de naturaleza civil, independientemente de la
naturaleza de bien objeto de la acción y de la cualidad de comerciante que
pudieran tener las partes o alguna de ellas”
4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
4.1. Objetivo General
Analizar la pretensión reivindicatoria en la
jurisprudencia venezolana.
4.2. Objetivos Específicos
v
Diferenciar entre acción y
pretensión.
v
Describir la estructura de
la pretensión procesal.
v
Definir el derecho de propiedad
v
Analizar los tipos de
pretensión procesal según la jurisprudencia venezolana.
v
Explicar los requisitos de
procedencia de la pretensión reivindicatoria
CAPÍTULO II
LA
ACCIÓN PROCESAL
2. Definición de la acción
procesal
La acción procesal ha sufrido una evolución desde la actio romana, la cual según Salazar (2003:27),
consideraba “que la acción y el derecho eran una misma cosa, hasta la moderna
concepción procesal que, señala la autonomía de la acción y del derecho
procesal expresa “entendemos por acción no ya el derecho material del actor ni
su pretensión a que ese derecho sea tutelado… sino su poder jurídico de acudir
ante los órganos jurisdiccionales”.
En otras palabras, la acción procesal indica el poder
jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto
es menester para reintegrarle o asegurarle efectivamente, el goce de su derecho
violado, resistido o en estado de incertidumbre. Al respecto, Couture (2005)
señala “la acción no es tan solo remedium
juris, sino un poder jurídico
autónomo que puede concebirse desprendido del derecho material sobre lo nuestro
o lo que se nos debe” (p.3)
Para Martel (2010), la acción se concibe como:
“Un poder público,
puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad
jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la
ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna,
garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos
contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del
órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público” (p.71)
En este sentido, la acción es la facultad que tiene el
individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta
resuelva sobre la pretensión, que aquél dice tener. Se trata de una facultad
diferente del derecho sustantivo o material que con ella hace valer el actor.
Puede existir derecho de acción, sin que exista derecho de índole sustantiva,
así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la
pretensión del actor; este ejercitó la acción de actuar en juicio, pese a
carecer de la facultad material que pretendía tener.
Al respecto, Ruíz (2004) define la acción como “un
derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del
órgano jurisdiccional para la pretensión de una protección jurídica”. (p.16).
Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función
jurisdiccional. Acción y jurisdicción, son por tanto, conceptos que se
corresponden, la acción es el derecho a la jurisdicción.
De acuerdo con la definición anterior, la acción es el
poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional.
Sólo puede hablarse de ella, cuando hay proceso y corresponde al actor a quien
se le prohíbe obrar por sí mismo. Visto de esa forma, la acción como
herramienta fundamental, permite al justiciable obtener el acceso debido a la
jurisdicción denominada como tal, aquella función pública realizada por el
Estado a través de sus órganos competentes para dirimir conflictos y satisfacer
las aspiraciones de los particulares.
Cabe destacar que por un convencionalismo del lenguaje se
llama acción al poder jurídico que tiene el individuo de dirigirse (por las
partes en conflicto deben concurrir al órgano jurisdiccional) a los órganos de
la jurisdicción. Desde este punto de vista se caracteriza, en primer lugar, por
su vinculación al derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido
del derecho o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este
derecho es lesionado.
En segundo lugar, por situar a la acción en el mismo
plano de relación que el derecho subjetivo privado; era un poder del titular
del derecho a exigir quien lo había lesionado o puesto en peligro que lo
reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso de que ello fuere
imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal
(concebido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento) no podía
hacer otra cosa que regular la forma cómo debía ejercitarse este poder jurídico
privado.
Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente criticada al
advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho privado no
quedaba completamente explicada con la referencia del derecho subjetivo privado
lesionado del cual se continúa pretendiéndose su satisfacción por el obligado,
ahora por la vía judicial, sujetándose a las formas procesales.
Desde esta perspectiva, Couture (2005) señala que “la
acción nace históricamente como una supresión de la violencia privada,
sustituida por la obra de la comunidad organizada” (p.69). Por ello, en la
actualidad, las definiciones de Acción coinciden en considerarla como un
derecho subjetivo autónomo, potestativo en su acepción de absoluto, amplio y
genérico.
Al respecto, Chiovenda (1989) define la acción como el
poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de
la ley. En esta definición, el derecho de acción tiende a la producción de un
efecto jurídico a favor de un sujeto con cargo a otro y con intervención del
Estado. Asimismo, Rengel (1994) conceptúa la acción como “poder jurídico
concedido a todo ciudadano para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la
pretensión que hace valer el demandante contra el demandado” (p.162)
Por su parte, Couture (2005) acota que la acción consiste
en una especie del derecho de petición, esto se fundamenta en el derecho
general de petición, consagrado desde la antigüedad a los individuos ante la
autoridad del rey, y hoy establecida por la mayoría de las Constituciones como
la facultad del ciudadano de acudir ante cualquier autoridad pública a
solicitar lo deseado o justo.
El autor prosigue señalando que el Poder Judicial no
escapa de tal característica de autoridad estatal, por lo que, la acción
resulta ese derecho de acceder ante tal órgano en función jurisdiccional, que
de forma típica ha sido regulado por normas especiales. Ahora bien, el Artículo
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el
derecho de petición como aquél que permite a cualquier ciudadano de presentar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta.
De igual forma, el Artículo 26 de la Carta Magna,
establece en su encabezado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales
en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en referencia al artículo antes mencionado, en sentencia de fecha
24 de enero de 2002, señala:
“Observa esta sala
que el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal a
través de la acción por medio del cual se hacen valer los derechos e intereses
individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea
efectivo, fáctica y jurídicamente, eficaz, esto es que pueda materializarse,
exigencia esta que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes
judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios
destinados previamente por la administración de justicia”.
De acuerdo con lo
antes expuesto, el derecho constitucional del ejercicio de la Acción no se
limita únicamente a la facultad de poder ejercer la misma; sino que además hace
referencia a la garantía proporcionada por el Estado de permitir efectivamente
el acceso a las instalaciones en las cuales funcionan los entes representantes
del Estado para la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 10 de la Declaración de los Derechos Humanos (ONU, 1998) establece el
Derecho de Acción como el derecho de toda persona a ser oído públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de
sus derechos y obligaciones en condiciones de plena igualdad.
En este marco de ideas, y con la finalidad de unificar
los criterios procesales en los países iberoamericanos, el Código Procesal
Modelo para Iberoamérica en su artículo 11 establece el derecho de acción de la
siguiente manera:
“Cualquiera tiene
derecho a acudir ante los tribunales a plantear un problema jurídico concreto u
oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes
a la defensa de una u otra posición procesal y el tribunal requerido tiene el
deber de proveer sobre su petición”.
Este derecho es
definido en la Jurisprudencia venezolana en Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000,
como sigue:
“Si se
entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse
que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o
instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos
jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta
necesaria relación de medio a fin permite calificar la acción como un derecho
especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho frente a todos
los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Puede decirse entonces que la acción procesal es el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir
ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la
petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
Al respecto, Illanes (2010) manifiesta que la acción
procesal se origina en los aforismos del Derecho romano nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay
actor) y nemo procedat iudez iure ex
oficio (no puede existir un proceso de oficio). En otras palabras, la
acción procesal es el medio que otorga el Derecho para poder llevar una
pretensión jurídica a la justicia a través de una demanda. Se dirige al Estado
para solicitar su intervención y amparo ante la lesión presuntiva de un
derecho, lo que deberá probarse.
Se infiere entonces que la acción procesal es una
actividad jurídica por naturaleza, por cuanto requiere de la aplicación de la
jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, las cuales
no pueden ser posibles, sino en virtud de una exigencia efectuada por los
particulares. Es decir, no hay acción sin derecho y viceversa.
En este sentido, la acción procesal es un derecho
distintivo y, por ende, autónomo del derecho subjetivo violado, apoyándose en
lo expresado por Véscovi (1999) para quien la acción consiste en el poder
(abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el
Poder Judicial o Tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano
jurisdiccional de atenderlo, darle movimiento, poner en marcha el proceso, por
lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia.
Asimismo, acota el autor, la acción consiste en reclamar
un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso
que debe terminar con una sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a
la jurisdicción, siendo el derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, que
se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.
En relación a lo antes expuesto, la acción tiene por
objeto apoyar el proceso y a través de él obtener la sentencia, tal como lo
señala Balzan (1986) al manifestar que:
“La acción
constituye el derecho que tienen los particulares de dirigirse al órgano
jurisdiccional, mediante el proceso, pidiendo se les proteja el derecho
sustantivo que se autoasignan, y por consiguiente, para que el proceso pueda
existir, se requiere por regla general la actuación de un sujeto procesal que
estimule al órgano jurisdiccional a fin de que declare su voluntad realizadora
del derecho discutido o puesto en duda.”
En otras palabras, se requiere de la actuación de un
sujeto procesal que estimule al órgano jurisdiccional para que el Estado pueda
actuar con base en la exigencia del actor o demandante, quien requiere el
cumplimiento de sus derechos básicos. Esto implica que la acción procesal hace
referencia al derecho de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.
Por su parte, Alsina (1963) define la acción procesal
como la “facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención
del Estado a efecto de tutelar una situación jurídica material”. “Es un derecho
público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano
jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica” (p.333)
Al respecto la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 108/2000
de fecha 29 de marzo de 2000, expediente Nº 11.611 afirma:
“La acción
se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los
particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus
derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora
del Estado. Ahora bien, los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la
naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución
procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y
las solicitudes incoadas ante los tribunales.”
Por su parte, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2001, expediente Nº
00-2350, definió la acción como:
El derecho
de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso,
la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que
obtengan o no una sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la
jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza
definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en
el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación
de prestar la función jurisdiccional”.
La definición citada alude, en principio, al derecho a la
acción, pero a su ejercicio que hace nacer la obligación de ejercer la función
jurisdiccional, apunta a la acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. En ella, se
caracteriza a la acción como la posibilidad garantizada por la Constitución, de
acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa
función) a realizar determinadas peticiones; en consecuencia, es una
posibilidad absoluta ya que todos tienen esa misma posibilidad, con derecho
lesionado o no, e independientemente del interés y de la legitimidad.
En este sentido, la acción es un derecho constitucional,
sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez
ejercida, otorga el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual consiste en el
acceso a la justicia, derecho a la defensa y obtener solución en plazo
razonable y, decisión conforme a derecho
y que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz.
Al respecto, Gozaini (2005) concibe la acción como un
acto de contenido procesal consistente en la actuación de parte que pone en
marcha la jurisdicción, garantizada por el derecho constitucional de acceso a
la justicia (derecho a la jurisdicción). Bajo esa perspectiva, el derecho de
acción puede definirse como el derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender
la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias
jurídicas mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso
concreto.
En este marco de
ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en
sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 expresa lo siguiente:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está
concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función
jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones
jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción,
debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su
carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los
órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás
derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción
como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico
metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.”
Visto de esa forma, el derecho de acción no es más que un
acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la
autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición,
se encuentra obligada da a iniciar un proceso judicial el cual estará ajustado
a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un
debido proceso. Este acto de pedir, de excitar la actividad jurisdiccional del
Estado (en palabras de Fairén (1990), tiene un carácter:
Autónomo diferente
al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por
la ciencia. Es independiente del derecho subjetivo que se reclama en el
proceso, es decir de la pretensión. Por tanto, es instrumental de esta última.
En efecto, lo que busca el actor con su demanda es que la pretensión sea
amparada. Por ello, es un derecho individual de carácter público, aún cuando la
pretensión sea privada.
La autonomía de la acción procesal respecto del derecho
sustancial también es sostenida por Polt y Degenkolb, (citados por Saldívar,
2005), quienes agregan que la acción es un derecho abstracto de todo sujeto
hacia el estado, para ser oído en vía legal; que emana del proceso, y mediante
este se desenvuelve como un derecho a la sentencia.
Abstracto en el sentido que no se necesita tener la razón
ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el
acceso irrestricto y si no cuenta con suficientes fundamentos se obtendrá una
sentencia desfavorable. Sólo pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional
mediante el proceso. La acción la tienen todas las personas por el solo hecho
de serlas, tengan o no razón, obtengan o
no una sentencia favorable.
La idea de atribuirla a la acción la abstracción de facultad
se debe a la teoría propuesta por Degenkolb, (citado por Dorantes Tamayo, 2000:4),
quien dio su concepto de acción en el año 1877, de la siguiente manera: “un
derecho subjetivo público, correspondiente a todo aquel que de buena fe crea
tener razón, para ser oído en juicio y obligar al adversario a apersonarse”.
Subjetivo pues lo tiene todo individuo por el hecho de
serlo, por cuanto se está ante un derecho fundamental, y por ello
irrenunciable. Se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos
por el sólo hecho de serlo, siendo irrelevante si está en condiciones de
hacerlo efectivo.
Público, ya que se dirige contra el estado, como sujeto
pasivo, el mismo que está obligado a otorgarle tutela.
Procesal, por cuanto
su finalidad es la protección jurisdiccional.
En este marco de
pensamiento, Ticona (1999) considera la acción como:
“Un derecho público, subjetivo, autónomo y
abstracto que tiene toda persona para requerir al estado la pretensión en
contra del demandado, contienen una exigencia de subordinación del interés del
demandante. Por otra parte, una demanda puede contener una o varias
pretensiones” (p.220)
Desde esta
perspectiva, se considera la Acción como un derecho subjetivo público, en el
cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección
de una pretensión Jurídica. Por ello, puede decirse que la acción constituye un
poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la
actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un
poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción
alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos
contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del
órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.
De acuerdo con lo
antes señalado, la acción es la facultad que tiene el individuo para promover
el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la
pretensión que aquel dice tener. Se trata entonces de una facultad diferente
del derecho sustantivo o material que con ella hace valer el actor.
2.1.
Condiciones para el ejercicio válido de
la Acción
Para Montilla (2008) las condiciones son también
conocidas como requisitos, presupuestos o elementos. En este sentido, el solicitante debe cumplir con un mínimo de
condiciones con la finalidad de preservar algunos principios procesales como el
de la celeridad y economía procesal y la seguridad jurídica. Entre ellas se
encuentran:
Posibilidad jurídica; haciendo referencia a que la
petición pretendida a través de la acción debe estar fundamentada en una norma
jurídica la cual le permita al juez resolver el conflicto planteado. Consiste
en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se
encuentre tutelada por este. Aparte, se requiere cierta adecuación entre el
hecho alegado y la norma invocada.
Interés procesal; surge por la necesidad de obtener la
tutela de los órganos jurisdiccionales y a su vez por la adecuación del
proceso; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
de fecha 08 de mayo de 2001, expediente Nº 2260, al respecto señala:
“El
interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una
circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía
judicial para que se reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o
colectivo.”
En este sentido, puede decirse que el interés para obrar
es la necesidad que tiene una persona de acudir al órgano jurisdiccional, como
único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto
al conflicto que está viviendo. Esta condición de la acción se caracteriza y se
diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material
en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en
la presencia o no de otro derecho material, ni requiere contenido patrimonial o
moral.
Cualidad; se define como la idoneidad de la persona para
actuar en juicio, de la cual se desprende la relación entre los sujetos y la
acción intentada. La cualidad conocida por algunos autores como legitimación se
divide en legitimación a la causa y se refiere a cualidad de quien se afirma
tener la titularidad de la pretensión. Por otro lado, se encuentra la
legitimación al proceso, lo cual viene dado como un requisito procesal para el
ejercicio de la acción, traduciéndose en la capacidad procesal del actor. La
legitimación de la causa, es la especial posición del que actúa en juicio con
respecto a la situación jurídica pretendida.
En referencia a
ello, el artículo 136 del Código Procesal Civil señala: “Son capaces para obrar
en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los
cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas por la ley”.
Al respecto, la
legitimidad para obrar o legitimatio ad
causam es una posición habilitante para ser parte del proceso. Por ello, de
esto se derivan dos conceptos: el de legitimidad para obrar activa para
referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder
plantear determinada pretensión; se
habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante
que se le exige al demandado para que la pretensión procesal pueda plantearse
válidamente contra él.
2.2. Presupuestos de la Acción Procesal
Desde el momento en que el proceso se reconoce como una
institución de la que surten efectos jurídicos, derechos y obligaciones, se
hace absolutamente necesario que concurran en él todas las condiciones
determinantes de la validez de los actos jurídicos. Es esencial expresar que el
proceso es una sucesión de actos procesales en forma compleja que persiguen una
finalidad común.
Al respecto, Véscovi (1999) refiere “los actos procesales
son los actos jurídicos del proceso” (p.215), esto es, ocurren dentro del
proceso conforme a la ley procesal. En este sentido, cada uno de ellos y en su
conjunto, deben satisfacer los requisitos de validez. Por esta razón, en el
proceso se han de dar también una serie de presupuestos que determinen su
validez jurídica. Estos aludirán a los elementos de presencia previa y
necesaria para que pueda integrar válidamente el proceso.
Sin la
concurrencia de elementos esenciales anteriores o previos no se iniciará
válidamente el proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a
todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano
jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley.
En este marco de ideas, Calamandrei (1973) define los
presupuestos procesales como “los requisitos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. También
acota “son las condiciones que deben
existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o
desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el
poder-deber del juez de proveer sobre el mérito” (p.351)
En otras palabras, los presupuestos procesales pueden
definirse como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga
existencia jurídica y validez formal. En términos generales, son las
condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se
desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo
inhibitorio que no hace tránsito o cosa juzgada.
Según Martel (2010) los presupuestos no son del proceso
sino de la iniciación de cada una de sus etapas, denominando así al conjunto de
condiciones y requisitos que deben cumplirse insoslayablemente para obtener la
iniciación y posterior desarrollo del proceso, así como la emisión de la
sentencia que constituye su objeto. Estos presupuestos son:
Existencia de posibilidad de accionar: para que el
ejercicio de la acción pueda lograr su objeto de obtener el desarrollo de un
proceso tal, debe efectuarse a base de una pretensión susceptible de ser
procesada y sometida luego a la decisión
de un tercero (juez o árbitro). Con este supuesto se intenta analizar si existe
o no derecho de accionar en ciertos y determinados casos especificados en la
ley; cuando ella no autoriza esta instancia en función de la pretensión que a
acompaña, técnicamente no hay posibilidad de accionar. Por tanto, mediante su
ejercicio no habrá proceso.
Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones
necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del
mismo, las cuales se enmarcan en las siguientes:
La existencia de
un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
La presencia de sujetos procesales, es decir un actor que
reclama y un demandado que resiste,
La demanda judicial es otro elemento esencial a la
existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin
embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio,
o sea, sin petición judicial.
Ausencia de caducidad del derecho de acción: en ciertas
ocasiones, por virtud de otras
convenciones sociales, el Estado no permite instar negando terminantemente el
derecho de accionar. En otras, en cambio, autoriza el ejercicio de la instancia
pero lo sujeta a un plazo breve a cuyo simple vencimiento la acción deja de ser
admisible por haberse operado su caducidad. Los plazos de caducidad son siempre
muy breves, se establecen por razones de orden público, y particularmente en la
esfera de los derechos de familia; por tanto son irrenunciables y no pueden ser
objeto de suspensión. Además, el comienzo de un plazo de caducidad es casi
siempre incierto.
Capacidad jurídica del actor: en el campo del proceso
pueden actuar como partes, todas las personas (gente o ente) en tanto sean
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Para que el proceso
resulte válido las partes en conflicto han de tener capacidad jurídica y
capacidad para obrar (lo que en el ámbito del proceso constituyen los
presupuesto de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal) así como
asistirse, en los supuestos legalmente establecidos, de abogado que les
defienda y de procurador que les represente ante los órganos judiciales (presupuesto
de la postulación) Asimismo, el órgano jurisdiccional que está llamado a
resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, materia
o cuantía.
Cabe señalar que no
debe confundirse los presupuestos procesales con los elementos definidores o
constitutivos de la acción ni con las condiciones de la misma. Los primeros se
refieren a la formación del proceso o de la relación procesal, mientras los
segundos corresponden y se encaminan a configurar e identificar la acción que
se ejercita, así como determinar los requisitos de su prosperidad.
En este marco de
pensamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 769 de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 00-2055,
estableció el siguiente criterio:
“La acción
está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez,
que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los
señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del
derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley
expresamente lo prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas
causales para su ejercicio, y estas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple
con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios
generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción
debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el
demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a
la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para
evitar un daño injusto, personal o colectivo; o proceso.
Lo antes planteado permite deducir que la falta de
presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina
procesalista ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos
procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un
impedimento procesal, que consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier
estado y grado de la causa, cuya característica es ser revisables, exigibles
aún de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del
proceso.
En la doctrina actual se considera que los presupuestos
procesales son requisitos de forma para que se pueda cumplir la función
jurisdiccional. Sin la satisfacción de los mismos no se da un proceso regular
resultando afectada la relación procesal, obstaculizando el examen del derecho
sustancial sometido a juicio. Por ello, Quintero y Prieto (2000) señalan que
los presupuestos procesales son exigencias atinentes a la constitución y
desarrollo de ese aspecto formal que procesa la materia sometida a litigio,
como relación sustancial subyacente.
Esta afirmación
coincide con lo manifestado por Véscovi (1999) quien expresa que los
presupuestos procesales son “los supuestos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. El examen que
hace el juez de dichos presupuestos se refiere al propio proceso, es decir, el
magistrado hace un “proceso sobre el proceso”.
En
este sentido, cabe señalar que los presupuestos procesales son de naturaleza
formal o procesal, abstractos y comunes a todo proceso, los cuales deben estar
previstos en norma procesal imperativa para que sean exigibles. Con base al
principio de de legalidad y el carácter de orden
público de las normas procesales, su ausencia debe ser declarada de oficio,
esto es, independientemente de que la soliciten las partes; con el fin de evitar que se declare la
reposición o sentencia inhibitoria.
En lo que respecta a su tratamiento en el seno del proceso,
los presupuestos procesales se caracterizan por los siguientes aspectos:
Su regulación constituye derecho necesario o indisponible: todos los presupuestos procesales (al igual que los requisitos de validez de cualesquiera
instituciones jurídicas) se encuentran regulados por normas de «ius cogens»,
es decir, por normas no disponibles a voluntad de las partes sino de aplicación
obligatoria en absolutamente todos los casos (quizás con la sola excepción de
la competencia territorial en
el proceso civil, cuyas normas reguladoras son en algunas
ocasiones, cada vez menos, afortunadamente, disponibles para las partes en
conflicto.
No cabe duda que la
necesidad social de solucionar pacíficamente las controversias entre personas
se erige un elemento de interés público, por lo que constituir válidamente el
proceso debe ser derecho indisponible para las partes.
Su concurrencia o ausencia
pueden ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los
presupuestos procesales puedan ser controlados
de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en
cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de
economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales
del pleito).
Dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por
iniciativa propia y sin necesidad, de que las partes procesales tengan que
alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la
parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No
debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Este examen de
oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún
presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el
órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el
proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe
o dilate el proceso.
El examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna
valoración judicial subjetiva o interpretativa:
se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un
carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su
ausencia no es preciso llevar a cabo
actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
Basta con examinar los escritos iniciales de las partes y los documentos que
las leyes exigen que acompañen a los mismos, para que el Juez se encuentre ya
en perfectas condiciones para determinar a ciencia cierta si los presupuestos
procesales concurren o no concurren. Ello se debe a que los mismos se
encuentran regulados en normas
jurídicas de valoración objetiva.
Lo anterior permite indicar que el control judicial sobre los
presupuestos procesales, pueda (y deba) llevarse a cabo judicialmente al inicio
del proceso, y no a lo largo del mismo ni, mucho menos, en la sentencia que le
ponga término (una sentencia que, por no concurrir una condición jurídica de
validez del proceso, tendrá que dejar imprejuzgada la cuestión litigiosa, sin
que, por tanto, el tiempo transcurrido en su tramitación y los gastos
personales y materiales realizados por las partes y por el Estado a tal efecto
hayan servido para nada).
Su ausencia suele constituir un defecto
subsanable: lo cual contribuye con la protección de la
garantía constitucional de tutela afectiva y acceso a la jurisdicción, en
eventos como:
La demanda se plantea ante un órgano judicial carente de
jurisdicción o de competencia, éste mismo, al inadmitir la demanda por ausencia
de dichos presupuestos procesales, indicará a la parte ante qué órgano debe
presentarla.
Si la demanda se plantea
sin el concurso de Abogado o de Procurador, el propio Juez otorgará a la parte
un plazo para que, subsanando dicho defecto procesal, presente de nuevo la
demanda ya suscrita por dichos profesionales.
Si la demanda la plantea
por sí mismo un menor de edad, el Juez hará lo propio a fin de que el mismo
subsane el defecto de capacidad y comparezca en su lugar quien ostente su
patria potestad o su tutela.
Si la demanda es planteada
sin acreditar instrumento fundamental de la pretensión –no haya aportado o
indicado el lugar en que se encuentras-, entonces se concederá un plazo de
subsanación para que se corrija tal defecto, entre otros.
Pero si la demanda no es adecuada por vicios de forma igualmente
se concederá plazo para su corrección. Sin embargo, algún aislado presupuesto
procesal posee un carácter
insubsanable, como sería el caso de las acciones prohibidas por la ley, en
estos casos no puede constituir proceso porque ya la ley ha previsto que es
inadmisible un litigios fundado en ese tipo de pretensión.
En
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano se establece como
causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición
expresa de la ley. Esto significa, que el juez puede establecer este aspecto
como un presupuesto procesal y ab-initio
purgar el proceso evitando actividades a las partes y al órgano jurisdiccional,
ya que si no lo hace el juez en el momento de la admisión, podrá solicitarlo la
parte demandada como cuestión previa conforme lo acuerda el Código de
Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 346 en su ordinal 11º.
Por otra parte, se tiene lo que se ha
señalado como óbices procesales que se presentan en el caso concreto y la
ausencia negativa de ellos imposibilita la decisión sobre el fondo (por ejemplo: los plazos de caducidad
legalmente previstos para el ejercicio de las acciones ante los tribunales,
vencidos los cuales ya no existe posibilidad de subsanar de forma alguna dicha
irreversible extemporaneidad, eficacia negativa de la litis pendencia, eficacia
negativa de la cosa juzgada material, existencia de convenio arbitral válido). Al respecto, Rengel (1997),sostiene
que al constatarse la caducidad en el proceso obliga al juez a rechazarla, pues
la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
En otras
ocasiones, aun no tratándose de lapsos de caducidad, la ley establece casi los
mismos términos diciendo “no se admitirá” o “no es admisible”, entre otros. Es
claro que el juez tiene la obligación de aplicar la ley, así como el
justiciable tiene el derecho fundamental a la aplicación de ley regular. Si hay
mandato del legislador y la ley no colisiona con derechos constitucionales debe
inexorablemente aplicarse. En todos estos casos el juez haciendo uso de sus
facultades saneadoras debe inadmitir la demanda.
Entre otros
casos, en Venezuela, existen los establecidos en los artículos 11, 191, 543,
768 (demanda para obligar a permanecer en comunidad), 782, 1.120, 1.120, 1.122,
1145, 1.157, 1.280, 1.464, 1481, 1482, 1501, 1.525, 1.643, 1.691 y 1801 del
Código Civil. En todo caso, tiene que mirarse si la demanda es contraria o
quebranta una disposición legal. Así por ejemplo, es contra la ley una demanda
que intente obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba.
La resolución que declara la ausencia
de algún presupuesto procesal no produce los efectos propios de la cosa juzgada
materia sobre el fondo de la controversia, pues no forma parte de la res
iudicata.
Las resoluciones judiciales
que declaran definitivamente (es decir, tras haber intentado, en su caso, la
subsanación del defecto advertido) la ausencia de un determinado presupuesto
procesal, por tanto no hay pronunciamiento sobre el fondo, obviamente, no producen los efectos característicos de
la cosa juzgada material sobre el objeto de la pretensión, razón por la
cual, y en términos generales, la parte a la que se haya inadmitido su
pretensión por esta causa dispondrá de la posibilidad de reproducirla de nuevo
ante el mismo o ante otro órgano judicial, una vez corregido el defecto
procesal de que se tratase (y siempre y cuando, obviamente, el ejercicio de su
pretensión no esté sometido a plazo o, estándolo, el mismo haya vencido).
2.3.
Principales corrientes doctrinales
acerca de la Acción
2.3.1. Teoría
Clásica o Monista
En esta teoría los autores vieron la acción como un
simple elemento del derecho subjetivo material violado o desconocido. En otras
palabras, se estima aquí que la acción procesal es el mismo derecho puesto en
movimiento y armado en pie de guerra. Esta teoría es la primera tendencia
relacionada con la teoría de la acción, plantea la identidad entre acción y derecho material definiendo la
acción como un derecho sustancial deducido en juicio.
En consecuencia, de acuerdo con esta teoría no habría
acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas
situaciones que se presentan como son las explicaciones naturales o las
demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Estas
doctrinas confunden la acción con el derecho material o bien la eliminan.
Hasta mediados del siglo XIX predominó la doctrina que
identificaba la acción con el derecho subjetivo material (doctrina derivada de
Roma) en la cual se imponía la idea de este último. Con respecto a la
multiplicidad de doctrinas que, diferenciando a la acción del derecho subjetivo
material, difieren entre ellas, aparece una doctrina (que es aprovechada por la
política) en donde se niega la existencia del derecho subjetivo (sobre todo en
Alemania a partir de 1932 con el desarrollo de la doctrina nacional socialista)
Se niega a la acción toda calidad de derecho subjetivo
frente o contra del Estado, por negar también que este cumpla en el proceso con
un deber especial de protección, y si, al contrario, con uno de tipo general
(misión general de protección jurídica). Esta doctrina es una manifestación de
la tendencia doctrinal y política alemana de lucha contra el derecho subjetivo
(Seydel, Höhn, Volkmar, Franck y Otros)
Se denominan doctrinas monistas por eliminar la idea de
derecho subjetivo quedando, por lo tanto, la acción aislada y a merced de la
voluntad del Führer. Otra doctrina que puede ubicarse en esta categoría en
cuanto a la identificación de la acción con el derecho subjetivo material, es
la derivada de estudios romanísticos modernos según la cual la acción (mejor
dicho la actio) sería la base y
origen de todo derecho subjetivo, el prior
por la acción, su consecuencia, la creación mediante ella, del derecho
subjetivo.
En esa teoría cada derecho se hallaba sellado a una
acción, como manifiesta Herrero (2006):
“En el ámbito del ius civile la actio
enunciada en la intentio, en el
sentido de pretensión, es la sombra del derecho sustancial. En el campo del
pretorio, el derecho es el reflejo de la actio,
pero ello no excluye que este fuese siempre sentido como algo preexistente al
proceso: de la existencia de la actio
se infiere la existencia de la posición jurídica –pretoria- que ella encarna” (pp.
7-8)
Ahora bien, para
comprender esta realidad debe señalarse que en la antigüedad hablar de ius equivalía a ius civile, el cual era transmitido de generación a generación por
fuerza de grave y constante razón. El jurista antiguo revelaba el ius, cuyas raíces estaban en las cosas;
hacia consciente lo que en los demás es inconsciente, pero le estaba vedado
interpretarlo, pues el derecho no podía ser pura elaboración de los juristas;
lo nuevo reposa en lo viejo y conocido.
En el marco de esta realidad jurídica, en la
que no existen normas reguladoras del proceso distintas de las del ius civile, el concepto de parte
procesal no difiere del concepto de sujeto del negocio o del conflicto
intersubjetivo de intereses; como tampoco el concepto de acción procesal
contrasta con el concepto de derecho sustantivo, en consonancia con el
pensamiento dominante de la época sobre a la unicidad o indivisibilidad de la
norma jurídica denominada monismo conceptual.
2.3.2. Doctrinas Dualistas
Según Fairén (1990) las doctrinas dualistas fueron
impulsadas por la polémica entre Windscheid y Muther (en España, Vicente y
Caravante). Entre ellas se hallan:
Las que fija la naturaleza de la acción como un derecho
objetivo a obtener una sentencia (en abstracto) como tutela jurídica (Degenkolb
y Otros).
Aquellas que consideran la acción como un derecho
subjetivo concreto, dirigido a obtener una sentencia favorable (Wach, Hellwig,
Schmidtt, poole, Schlosser)
La que fija la acción como un derecho, bien dirigido
frente al sujeto pasivo (Chiovenda) bien frente al Estado (en algún momento,
Calamandrei, 1973)
Al respecto, el autor concibe la acción como el derecho a
excitar la actividad jurisdiccional del Estado, se trata de un derecho público
subjetivo procesal; un derecho cívico; se trata en efecto, de un derecho
comprendido entre los derechos del hombre, el ciudadano). Entre las teorías antes mencionadas, destacan: la
Teoría Concreta y la Teoría Abstracta.
Teoría Concreta de la Acción: expuesta por el profesor
alemán Adolf Wach, quien tomó los fundamentos de Müther, considerando la acción
como un derecho autónomo contra el Estado, ya que se reclamaba la actuación
jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y frente al demandado,
dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones deducidas.
En esta teoría, la acción se presenta la acción como un
derecho subjetivo por sí mismo, el cual tiene como sujeto activo al demandante
y el demandado como sujeto pasivo, constituyéndose una relación jurídica
distinta de la privada, ubicándose en el campo del derecho público. En otras
palabras, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho sustancial,
subjetivo, por cuanto uno de sus sujetos pasivos es el Estado, concreto, por
cuanto se encuentra referido con un vínculo definitivo conceptual al derecho
sustancial dirigido contra el demandado.
Al respecto, Chiovenda (1989), señala que la naturaleza
de la acción es de carácter privado, pues no vincula al Estado, de donde se deriva.
Es el poder jurídico de dar vida a la condición para actuaciones de la voluntad
de la ley, de esta manera, la acción sigue siendo de índole procesal, pero de
carácter privado, por cuanto se dirige contra el obligado y la intervención del
Estado no afecta su naturaleza.
Teoría Abstracta de la Acción: tiene como principales
representantes Carnelutti, Rocco, Couture, Echandía, entre otros, quienes
conciben la acción como un derecho totalmente autónoma e independiente del
derecho sustancial, cuya finalidad es la obtención de una sentencia, sea esta o
no favorable al demandante. Por lo cual existe un distanciamiento del resultado
del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal,
siempre el mismo, cualquiera sea la relación sustancial generadora del proceso.
Para esta teoría, la acción constituye un derecho
subjetivo procesal autónomo anterior al proceso, es decir, que para el momento
de trabar el proceso, ya existe el litigio, supuesto que si bien la ley impone,
entre otras, la carga de la demanda, de la cual depende no solo la existencia
del poder del juez, sino también la existencia de su deber, la proposición de
esta constituye simultáneamente el cumplimiento de una carga y ejercicio de un
derecho subjetivo procesal.
En este sentido, Carnelutti (1987), afirma que la acción
es un derecho subjetivo procesal abstracto y público, que tiene el individuo
como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio, este derecho
es un interés debidamente protegido mediante una obligación, cuyo cumplimiento
depende de un acto de voluntad del titular, pues el proceso no se inicia de
oficio por el juez, sino que actúa previa petición del actor, siendo ese acto
conocido como demanda, la cual origina del magistrado la obligación de proveer.
Asimismo, continúa el autor, para que el particular tenga
acción, debe gozar de una determinada idoneidad, es decir, una especial
situación respecto al litigio, tener en la composición del litigio, aún cuando
no sea titular del derecho material subjetivo, por lo cual puede definirse la
titularidad de la acción con la titularidad del derecho subjetivo material.
En este marco de ideas, Rocco (1996), define la acción como un derecho subjetivo
público frente al Estado, frente a los órganos de la función jurisdiccional, y
sólo frente a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de interés
abstracto en lo que se refiere a la intervención del Estado, para el logro de
la aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con miras a la
realización de los intereses tutelados. De esta manera, la acción corresponde a
todo sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro presupuesto.
Las teorías dualistas sostienen la diferencia entre la
acción y el derecho material. De todas las teorías se concluye:
La acción es un derecho distinto e independiente de la
pretensión.
El sujeto pasivo de la acción es el juez y de la
pretensión el demandado.
El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en
que se le plantea y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello,
el derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se
mantiene hasta la sentencia.
En síntesis, la acción procesal es el último de los tres
requisitos necesarios para la formación del proceso a recordar: (a) un
conflicto de intereses de relevancia jurídica, (b) un órgano jurisdiccional
competente, (c) el ejercicio de la acción. Visto de esta forma, la acción
procesal implica:
1. Es un poder abstracto (rectius genérico) de pedir la tutela judicial efectiva que algunos
asimilan al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Toda
persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes
violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforma a la ley, pudiendo
ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
2. Es un poder concreto o singular, en el sentido de que
su ejercicio requiere invocar de manera concreta un derecho subjetivo concreto
o un interés legítimo concreto de índole patrimonial o extrapatrimonial. (Artículo 340, ordinales 4 y 5 del Código
Procesal Civil)
3. Es un poder pretensitivo, por lo cual supone: a) que
el derecho sustantivo invocado se haga mediante pretensión singularizada, según
su naturaleza y objeto (Artículo 340 ordinal 4 del Código Procesal Civil); b)
que la pretensión se justifique con una causa de pedir (causa petendi)
legítima, no contraria al orden público, a la buenas costumbres ni a ninguna
disposición expresa de la ley (Artículo 340, ordinales 5, 6, 7 y 341 “a
fortiori” del Código Procesal Civil); c) que la pretensión se proponga mediante
un petitum o petitorio específico frente a una persona o ente pluripersonal
determinado o determinable (Artículo 340, ordinal 2 del Código Procesal Civil).
CAPÍTULO
III
LA
PRETENSIÓN PROCESAL
3. Definición de la Pretensión Procesal
Para Alvarado (1992), la pretensión procesal es una
declaración hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta
subordinar a la propia voluntad una ajena; la insatisfacción de la pretensión,
por la aparición contemporánea de una resistencia a ella, es la que origina el
conflicto intersubjetivo de intereses que se representa en la realidad con
total prescindencia del efectivo derecho o razón que el pretendiente y el
residente tengan para fundar sus respectivas posiciones.
El traslado de esa pretensión al plano jurídico del
proceso se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de
acción que no puede ser materialmente ejercicio sin estar acompañado de modo
ineludible por aquella. Tal ejercicio del derecho de acción se efectúa
exclusivamente mediante la pretensión de la autoridad de un documento: demanda.
Puede decirse entonces que la pretensión consiste en una manifestación de
voluntad de un sujeto de derecho mediante la cual exige algo a otro sujeto a
través de los órganos jurisdiccionales
del Estado.
Es necesario distinguir la pretensión material (o
sustancial) de la procesal. La primera es el acto de exigir algo que revista
relevancia jurídica a otra persona antes del inicio de un proceso, o con
exclusión de este, la cual se puede transformar en procesal si la exigencia no
es satisfecha y el titular del derecho recurre a la acción.
Al respecto Echandía (1995) define la pretensión procesal
como:
“El efecto jurídico
que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso
administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o
del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con
el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al
imputado y luego procesado” (p.231)
En
este sentido, Couture (2005) señala:
“La pretensión
(Ampruch, pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la
tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga
efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un
sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la
tutela jurídica” (p.72)
En definitiva, la pretensión procesal es una declaración
de voluntad (que el actor exterioriza en una demanda y el reconviniente en la
reconvención), que se presenta ante el órgano jurisdiccional con el fin de
obtener la solución del conflicto. Este concepto es de fundamental importancia
en el derecho procesal ya que, según Alvarado (1992), a partir de él “…el
legislador norma la cadena procedimental…pues la pretensión es el motivo de la
controversia y ésta el tema sobre el cual ha de versar necesariamente la
sentencia”. (p.99)
Se entiende entonces que la pretensión procesal se
compone de tres elementos: subjetivo, objetivo y causal, si bien algunos
autores prefieren unificar los dos últimos. En el primero, es necesario
detenerse en quien puede ejercitar la manifestación de voluntad que la
pretensión procesal conlleva; en el segundo, en la petición y la libertad del
individuo para fijar lo que pretende a fin de obtener la solución del
conflicto; el tercero, el hecho que se invoca y su imputación jurídica.
Puede señalarse entonces que la pretensión es la
declaración de voluntad efectuada por ante el juez, y es el acto por el cual se
busca que éste reconozca una circunstancia con respecto a una presunta relación
jurídica. Nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud
del desarrollo doctrinal de la Acción, y etimológicamente proviene de
pretender, que significa querer o desear.
Al respecto, Schwab (1968), señala dos concepciones de
pretensión: la que equipara la pretensión con la afirmación de un derecho
material; la que establece que la pretensión lejos de ser la afirmación de un
derecho es el objeto del proceso integrado por la petición del solicitante.
De lo antes
señalado se deduce que la pretensión es el derecho concreto, el contenido de la
acción, su desarrollo concreto. El derecho a obtener todos los actos procesales
necesarios para el reconocimiento del derecho, lo que comprende la sentencia y
su ejecución.
En este marco de ideas, Rengel (1994) define la
pretensión como “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés
jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de
cosa juzgada que lo reconozca” (p.107)
Según lo planteado, el ciudadano tiene la facultad de
exigir su supuesto derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, lo
cual pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional para obtener un
pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es la declaración de
voluntad de lo que se quiere o se exige a otro sujeto.
Por su parte, Carnelutti (1987) define la pretensión como
la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio. En
tal sentido, se denota una alusión implícita a la existencia de una contraparte
en la pretensión, es decir un sujeto a cuyo interés se aspira subordinar un
beneficio del propio, lo cual excluye en consecuencia, a los procesos relativos
a la jurisdicción voluntaria, en los cuales no existe una contraparte y, por lo
tanto, no se establece un contradictorio.
En este sentido, la pretensión procesal es la pretensión
formalizada ante un órgano jurisdiccional en un acto procesal por el actor,
generalmente dirigido a un tercero emplazado, en la que se precisa una
petición, fundamentada, destinada a obtener un pronunciamiento favorable
respecto a la satisfacción o atención en uno o más bienes o la imposición de una
sanción.
Asimismo, Couture (2005), establece como pretensión la
afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por
supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Esta es una de
las definiciones más ajustadas toda vez que la califica únicamente como una
afirmación, una manifestación de voluntad, basada en la auto-atribución de un
derecho material concreto y exigible, lo cual permite abarcar la generalidad de
los procesos, incluso los de Jurisdicción Voluntaria, por cuanto se plantea la
situación en la cual un sujeto considera ser acreedor de un derecho y dirige
una petición al Estado para su materialización, no supone la necesidad de una
contraparte para suprimir un derecho y la prevalencia de otro.
De igual forma, Guasp (1981), le otorga a la pretensión
la categoría dogmática de objeto del proceso, quien la define como una
declaración de voluntad en la cual se solicita una actuación del órgano
jurisdiccional frente a la persona determinada y distinta del autor de la declaración.
Sin embargo, este autor sustituye el concepto de acción para otorgarle
relevancia a la pretensión confundiendo los sujetos pasivos y destinatarios de
la Acción por un lado y de pretensión por el otro.
En definitiva, la pretensión es la manifestación de
voluntad, emitida por un sujeto de derecho (persona natural o jurídica), por la
cual -atribuye un derecho- procura imponer al demandado el cumplimiento de una
obligación o el reconocimiento de ese derecho o la sociedad en general, el
respeto a ese derecho si fuera confirmado por el órgano jurisdiccional.
Visto de esa forma, la pretensión tiene como sustento un
presunto, pero concreto derecho material, y cuando los mismos titulares de la
relación jurídica sustantiva participan en la relación jurídico-procesal, se
denomina legitimidad para obrar y por ende la pretensión será fundada. Al
respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00790, de fecha 05
de junio del 2002, Expediente Nº 0872 con ponencia de la Magistrada Yolan
Jaimes Guerrero señala:
Cuando se interpone
ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción
procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento
fundamental de este especial derecho de acción, la cual se evidencia cuando una
persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos
jurisdiccionales se le otorga la necesaria tutela judicial.
Por otro lado, se encuentra el criterio planteado por el
máximo Tribunal de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del
Magistrado Jesús Ignacio Zerpa, quien indicó lo siguiente:
“…la pretensión se
constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de
ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho,
pide ante los Órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela
judicial…”
Puede decirse entonces que a través de la pretensión un
sujeto se autoatribuye un derecho a través de una manifestación de voluntad y
le solicita al Juez como autoridad pública e imparcial, su reconocimiento. Es
decir, la pretensión es la afirmación de un derecho y la reclamación de la
tutela para el mismo con la finalidad de lograr el respeto de la colectividad
en general.
De allí que para Rengel (1994) la pretensión está
compuesta de una afirmación y una petición, diferenciándose en que la
afirmación comunica conocimientos de hecho al juez, mientras que la petición le
requiere una resolución de contenido determinado. Toda pretensión procesal
entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y
el pretendido (demandado, resistente o reconvenido). Solamente dos sujetos (uno
activo, otro pasivo) son enhebrados por la figura bajo análisis,
Este aspecto, necesariamente excluye al juez de la misma.
De allí que el magistrado no debe modificar, ignorar ni eliminar ninguna
pretensión procesal del pretendiente, tampoco, por imperio del sistema
dispositivo, está facultado para incorporar al proceso, pretensiones que las
personas no hayan arruinado.
Por ello, el juez al pronunciarse debe acoger o rechazar
(total o parcialmente) y de manera fundada, todas y cada una de las
pretensiones procesales puestas a su consideración (excepto que su tratamiento
devenga inconducente por encontrarse su suerte ligada al resultado de otra que
la excluye ya considerada en el decisorio). En definitiva, la función del juez
en el proceso respecto de la pretensión procesal es someterlo a la calificación
legal, para ulteriormente cumplir su deber de elegir y aplicar el derecho que
corresponda.
Desde esa perspectiva, puede decirse que la pretensión es
el elemento central de la demanda, el objeto del proceso y de la sentencia,
según la opinión de un sector de la doctrina procesal de otro lado, auxilia al
legislador en la calificación de circunstancias, previsión de requisitos de
admisibilidad y procedibilidad; desde el punto de vista práctico, instruye y
facilita a los operadores de todas las especialidades del derecho procesal, a
redactar los actos procesales postulatorios y de decisión, con propiedad y en
forma sistemática.
Puede decirse entonces que la pretensión procesal es la
pretensión material con relevancia
jurídico formalizada en un acto procesal denominado demanda, denuncia o
querella, siendo su nominación instrumental adaptarse al tipo de proceso según
sea la especialidad civil, penal o administrativo. En cualquiera de los casos,
la pretensión procesal constituye el objeto de aquel acto procesal postulatorio
y según un sector respetable de la doctrina, constituye el objeto del proceso y
del acto jurisdiccional más importante denominado sentencia.
Esa formalización la realiza el actor, denominado también
demandante, ejecutante, denunciante, querellante, sujeto activo de la
pretensión, pretensor; en cualquiera de las nominaciones, debe ser un sujeto de
derecho, que actúe por derecho propio o mediante representante. Este actor debe
reunir los requisitos de capacidad procesal; en su caso actuará mediante
representante legal y en cualquiera de los supuestos con asesoría letrada,
salvo excepciones previstas.
En este sentido, la pretensión procesal se dirige a un
tercero emplazado, el cual con la pretensión procesal es el demandado,
ejecutado, denunciado, querellado; de igual norma, en cualquiera de las
nominaciones debe ser un sujeto de derecho, que de igual forma actuará por
derecho propio o mediante representación legal o convencional, para preservar
las condiciones de igualdad procesal.
En este sentido, puede definirse la pretensión como un
acto jurídico procesal, de naturaleza petitoria, por el que se persigue un
resultado jurídico a favor del autor de esta manifestación de voluntad que se
encamina a producir efectos jurídicos, tal como lo señala Briseño (1995) cuando
expresa “la pretensión procesal es la exigencia de pronunciamiento favorable
sobre la causa expuesta en la demanda o en la acusación.” (p.1044).
Por medio de la pretensión procesal, un actor plantea una
solicitud de tutela concreta ante un órgano jurisdiccional, que es fundada en
un suceso histórico, cuyo fundamento se vincula a una situación fáctica que ha
de sujetarse al derecho, la cual puede consistir en: a) la denuncia de la
insatisfacción producida con relación al derecho sustantivo, o la descripción
de la situación de incertidumbre en la que se encuentra el sujeto autor de la
declaración frente a otro, o la afirmación de la existencia de una
insatisfacción frente a un derecho cierto relacionado en un determinado
documento que se considere título ejecutivo.
Mediante la pretensión procesal, por medio de una
petición de carácter subordinante, se busca que el director del proceso
jurisdiccional brinde protección jurídica por medio de una sentencia favorable.
Al respecto, Olmedo (1983) señala:
“La
pretensión del actor se exhibe y concreta en la demanda o acusación. Por ella
se postula con respecto a un objeto material y con fundamento en afirmaciones
de hecho relevantes desde el punto de vista del derecho sustantivo…La
pretensión debe estar fundada en afirmaciones de hecho consideradas
jurídicamente relevantes desde el punto de vista del derecho sustantivo; pero
se trata de un concepto distinto del derecho subjetivo, o del poder jurídico,
posibilidad o situación concedidos u obtenidos conforme a las normas
constitutivas del poder jurídico”. (p.245)
De acuerdo con la
definición anterior, la pretensión procesal se constituye en el medio por el
que se reclama una tutela de satisfacción de un derecho sustancial, con apoyo
en un fundamento fáctico, con trascendencia jurídica, y que ha de permitir el
procesamiento del derecho material. No
consiste en un mero reclamo o petición procesal, sino en un acto jurídico
unilateral fundado en el derecho de acción, que delimita generalmente el marco
del tema decidendum, vinculado con un
objeto o petición coincidente con el objeto de litigio y con la causa jurídica
que le sirve de fundamento (causa petendi), como lo reseña Echandía (1987);
“La pretensión procesal comprende el objeto
del litigio (cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) y la causa
jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta,
la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para determinar el
contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis petendia. De este modo, en un
sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la
pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos
términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones
diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las
diferencia claramente”. (p.223)
Del análisis de la
acotación anterior se deduce que es función de la pretensión procesal engendrar
el proceso sin que necesariamente sea su acto primero e inicial, porque de lo
contrario, no se hablaría de un proceso o tan solo de etapas preliminares del
proceso. Es la acción procesal la que permite el traslado de la pretensión al
proceso jurisdiccional, por medio de actos de declaración de voluntad
específicos como son la demanda o la acusación.
No resulta
indispensable que lo afirmado por el pretendiente exista en el ámbito de lo
real, tampoco que quien se afirme como el titular del derecho sustancial
vulnerado realmente lo sea, pues el fundamento de lo pretendido estará sujeto a
una ulterior confirmación, en la cual se establecerá certeza y cuya explicación
sobre la misma se hará en el juicio, como sucede en los procesos con tutela
administrativa, o cuando en el proceso monitorio se inicia una etapa de
resistencia por las excepciones de fondo propuestas por el opositor.
3.1.
Estructura de la pretensión procesal.
La pretensión procesal se configura estructuralmente como
un acto jurídico que integra tres sujetos vinculados por una petición que tiene
un fundamento concreto. Para Ortelis y Calderón (1996), se trata de un acto
contenido en una demanda o acusación, por el que se configura el carácter
triangular del proceso, dando inicio a una relación jurídico procesal que se
constituye posteriormente cuando se integra el contradictorio con la parte opositora.
Ahora bien, para definir la estructura
de la pretensión procesal se consideran los siguientes elementos: el personal o
subjetivo, el objetivo y el elemento causal.
3.1.1. Elemento subjetivo de la pretensión
Los sujetos de la pretensión procesal son los siguientes:
un pretendiente o actor (sujeto de la pretensión), un opositor o resistente
(aquel frente o contra quien se pretende) y un sujeto destinatario (juez, es
decir, sujeto ante quien se dirige la pretensión). En cuanto a los sujetos
coordinados (las partes: actor y opositor) interesa la calidad en la cual la
persona es concretamente considerada. De allí que, Guasp (1981) señale:
“Hay en
toda pretensión procesal tres sujetos distintos: el sujeto activo o persona que
formula la pretensión, el sujeto pasivo o la persona frente a quien se formula
la pretensión, el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión.
Los nombres con que el derecho positivo designa a cada una de estas figuras no
son absolutamente inequívocos aunque, por la enorme tradición histórica y legal
que pesa sobre ellos, resultaría inútil intentar su sustitución. Pero da lo
mismo que los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, se denominen
demandante y demandado, ejecutante y ejecutado, actor y reo, y que el
destinatario se llame juez o de otro modo cualquiera” (pp. 69-71)
Desde esa perspectiva, los sujetos activos y pasivos de
la pretensión procesal pueden estar integrados por uno o varios sujetos de
derechos. De esta forma, las partes participan en el proceso como sujetos
unipersonales y autónomos o como partes complejas con titularidad de un mismo
interés (litisconsorcio necesario y cuasinecesario). Y aunque se tiene por
regla considerar su determinación o identificación al inicio del proceso, es
perfectamente viable encontrar procesos en los cuales la identificación de la
titularidad de la pretensión procesal resulta difícil. Como sucede en los
eventos de interés difusos.
Las partes procesales se integran en el proceso a nombre
propio, ya sea en interés personal o ajeno. Su legitimación puede ser ordinaria
o extraordinaria, dependiendo del referido interés que sea considerado cuando
se comparezca al proceso, las cuales afirman o resisten directamente ante el
sujeto destinatario de la pretensión procesal, aunque estén asistidas por un
representante que asegure su comparecencia en el proceso.
Cabe destacar que la presencia del sujeto destinatario
permite diferenciar la pretensión procesal de la pretensión material. Esta es
un reclamo que formula directamente un sujeto frente o contra otro, afirmándose
como titular activo de una relación sustancial, sin que lo realice por
intermedio de un órgano jurisdiccional. Los elementos subjetivos de la
pretensión se integran por:
El actor o sujeto activo, calificado en el proceso como
el demandante, ejecutante, denunciante o querellante; es el sujeto, que en el
acto procesal llamado demanda o denuncia, procede como titular de la pretensión
material o procede en representación de aquel titular, el que pretende, afirma
y exige la satisfacción de uno o más derechos subjetivos violados o amenazados.
El emplazado o sujeto pasivo, calificado como demandado,
ejecutado, denunciado, querellado o procesado; es el sujeto a quien se le exige
la satisfacción del derecho o derechos subjetivos reclamados en el petitorio de
la pretensión. El actor y el emplazado son reconocidos en el proceso
conjuntamente con la denominación de partes.
El órgano jurisdiccional, representado por el juez,
magistrado o árbitro; es el destinatario de la pretensión procesal, el titular
en la admisión, dirección y resolución del proceso destinado a la composición
de la pretensión propuesta. Se discute si el destinatario de la pretensión sea
o no sujeto de la pretensión.
Los sujetos son un elemento de la pretensión procesal,
porque la pretensión exige como condición necesario para su existencia la
identificación de los sujetos que la conciben, realizan o ejecutan; este
elemento o requisito tiene tanto mérito como sus homólogos que son el objeto y
la causa para configurar una pretensión procesal, ello sería una declaración
inexistente y, es más, no sería posible declarar o manifestar una pretensión;
la necesidad de la identificación de los sujetos de la pretensión es teórica y
práctica, su sistematización ordena el concepto; su reconocimiento facilita su
legitimación en el proceso.
En términos operativos, negar a los sujetos de la
pretensión como uno de sus elementos, importaría afirmar que la presencia de
quien reclama o se exige la satisfacción de la pretensión en el proceso, son
supuestos que no interesan o, en todo caso, no están vinculados con la materia
objeto de la relación procesal.
3.2.2. El objeto de la pretensión
procesal
La pretensión procesal tiene por objeto una solicitud o
reclamo que se le dirige al juez para que emita una decisión favorable al
actor; como lo señala Echandía (1987) “el objeto de la pretensión procesal lo constituye el
objeto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la
responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica
que se reclama…” (p.227).
Se denomina también petitum,
petitorio, petición, pedido núcleo de la pretensión. Este término, procede del derecho procesal romano,
donde como ahora exigir justicia suponía precisar el objeto de la misma, es
decir, aquello que se quería satisfacer, en aquel tiempo el objeto de la
pretensión se le conocía con el nombre de objeto de la acción. Los términos
petitorio y pedido son traducciones del término latino referido; como sinónimo
estos términos denotan con mayor claridad que el objeto de la pretensión es
aquello que se pide, se quiere, se pretende cuando se expone una pretensión
procesal.
En este sentido, el objeto de lo pretendido se relaciona
con una petición que recae sobre un bien de la vida concreta. Se integran así,
al mismo dos aspectos; el objeto inmediato que es lo que se pide (petitum) y el objeto mediato lo
constituye el bien un objeto litigioso (un bien de la vida). Toda pretensión
recae sobre un bien determinado, tal como lo señala Guasp (1981):
“En lo que toca al
objeto, ha de existir forzosamente en toda pretensión procesal…un quid material
al que se refieren los sujetos y las actividades que la pretensión encierra. Se
desprende también de la significación de la pretensión como materia sociológica
elaborada jurídicamente el que este objeto venga constituido por un bien de la
vida, es decir, una materia apta por su naturaleza para satisfacer las
necesidades o conveniencias objetivamente determinables de los sujetos. Este
bien de la vida, o bien litigioso,…constituye el objeto de la pretensión
procesal… pero como un bien de la vida puede sr, a los efectos de su
tratamiento jurídico, una cosa corporal o una conducta de otra persona, es
evidente que el objeto de la pretensión procesal está constituido por una cosa
o por una conducta de tal carácter…Toda pretensión procesal recae, pues, sobre
un bien determinado y tiene como objeto el elemento transpersonal que, material
o idealmente, se configura como susceptible de constituir el objeto de la
relación jurídica” (pp- 71-72)
El objeto referido ha de coincidir, en atención a la
regla de congruencia, con el objeto de la sentencia de fondo en la que se
resuelva de manera definitiva la pretensión procesal propuesta, por cuanto no
puede resolverse sobre peticiones no consideradas por la parte actora. Sin
embargo, debe precisarse que pueden existir ciertos objetos complejos que se
encuentran muy vinculados con ciertos tópicos o asuntos accesorios, que aunque
las partes procesales no reclamen un pronunciamiento frente a estos, el órgano
jurisdiccional debe proferir una decisión en la cual se consideren esos puntos.
En la formalización de la pretensión procesal, el
petitorio u objeto de la pretensión se integra por: (a) la nominación de la
pretensión; (b) el objeto inmediato (jurídico); (c) el objeto mediato
(empírico), el cual debe ser enunciado en forma clara, concreta e indubitable y
observar presupuestos procesales específicos.
La nominación de la pretensión procesal, se constituye
con la indicación de la pretensión material que se reclama en el proceso. La
indicación expresa de la pretensión facilita la exposición, delimitación y
comprensión del petitorio. Algunos ordenamientos prescriben que esta mención no
es indispensable por razones prácticas pero no didácticas. Además, en los casos
de formalizar varias pretensiones en un solo acto postulatorio debe indicarse
la modalidad o modalidades de acumulación que se postula.
Ahora bien, el objeto inmediato de la pretensión procesal
(objeto jurídico), está constituido por el tipo de pronunciamiento
jurisdiccional perseguido, este se adecúa al tipo de proceso:
En los procesos de conocimiento, el objeto jurídico puede
traducirse en una petición de declaración de derechos en forma simple o pura,
en una petición de constitución de derechos o, en una petición de imposición de
una condena.
En los procesos de ejecución, el objeto inmediato se
traduce en una petición de cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no
hacer.
En los procesos cautelares, el objeto inmediato es una
petición de imposición de una medida de seguridad provisional para una
ejecución forzada (mediante embargo, intervención administración o inscripción
registral), medidas temporales sobre el fondo (asignación provisional,
desalojo, restitución de la posesión), medidas innovativas (paralización de
obras o medidas de seguridad), medidas de no innovar (prohibiciones destinadas
a evitar la producción o consumación de daños y prejuicios).
El objeto mediato de la pretensión procesal, está
constituida por el bien jurídico pretendido y que quiere obtener el actor del
emplazado en las pretensiones derivadas de un conflicto o de aquella que
pretende satisfacer el solicitante en casos de incertidumbres con relevancia
jurídica. Entretanto, el petitorio debe ser referido en términos directos. Los
bienes de la vida a los que el objeto de pretensión se refiera, pueden
clasificarse de muchas formas: inalienables, irrenunciables, indisponibles,
disponibles, patrimoniales, reales, entre otros.
Este petitorio debe ser enunciado con claridad, en forma
concreta e indubitable, exponiendo con claridad significa ser preciso y
objetivo, excluyendo toda vaguedad, evitando lo inútil, la doble interpretación.
Enunciar el petitorio en forma indubitable significa decir las cosas sin margen
de duda, esto supone fijación de los términos que se exponen y entrenamiento.
3.2.3. La causa o razón de
la pretensión
La causa de la
pretensión procesal es un elemento asociado con los fundamentos o razones en
las que se apoya el actor para obtener una decisión favorable (hechos e
imputación jurídica). Al respecto, Echandía (1987) distingue la causa petendi, vinculada con los hechos
que apoyan la petición de tutela concreta, de la causa imputandi, referida a la imputación jurídica que se formula.
Asimismo, frente a la razón de la pretensión distingue un fundamento de hecho y
de derecho. En este sentido, destaca:
“La razón
de la pretensión procesal es el fundamento que se le da, y se distingue en
razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el
relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se
pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de
determinadas normas de derecho material o sustancias (en lo civil, comercial,
laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado tanto
el orden jurídico como los derechos
subjetivos de la víctima y de sus cohabientes” (p.227)
Este elemento
estructural permite identificar un acontecimiento de la vida o suceso que en el
evento de ser confirmado por los órganos jurisdiccionales ha de posibilitar que
se profiera una decisión definitiva, vinculante y favorable frente o contra el
opositor o resistente. Esta afirmación se sustenta en lo expuesto
por Guasp (1981) quien precisa:
“El fundamento de la pretensión procesal no es
su motivo, invocado o no, sino los acaecimientos de la vida en que se apoya o no,
obsérvese bien, para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar
de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se
refiere. El fundamento de la petición básica de un proceso no es lo que permite
al Juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la petición, sino la que
permite al Juez, previamente conocer qué ámbito particular de la vida es el que
la pretensión trata de asignarse. En otras palabras, la invocación del
fundamento opera no como justificante, sino como determinante de la pretensión
misma.” (p.82)
Visto de esa forma, es posible considerar la causa en dos
sentidos: o como la afirmación que hace el actor sobre un fundamento fáctico
con trascendencia jurídica, o como la identificación que la referida parte
realiza sobre un hecho en el que se involucra otro sujeto de derecho y al que
igualmente le vincula un fundamento de derecho. De acuerdo con lo anterior la causa se
denomina causa petendi, causa de
pedir, causa de la pretensión, razón, fundamentos. Se subdivide en fundamentos
de hecho y de derecho, causas de hecho o fácticas y jurídicas o de derecho.
Causa de hecho (fundamentos de hecho): son el conjunto de
proposiciones referidas a los hechos que explican las causas de la pretensión.
La exposición de los fundamentos de hecho de la pretensión exige orden, que
podría satisfacerse numerando cada una de las proposiciones fácticas a exponer;
propiedad, que podría lograrse teniendo en cuenta que toda pretensión es
susceptible de ser comprendida a partir de sus elementos específicos.
Causa jurídica (fundamentos jurídicos): son el conjunto
de argumentos jurídicos al cual se integra o con el que coincide los
fundamentos de hecho o fácticos de la pretensión. El marco conceptual con
respaldo en un subsistema jurídico que obliga al Estado a prestar tutela
jurídica y por tanto la tutela jurisdiccional.
Existe una discreta pero notoria diferencia
entre fundamentos jurídicos y fundamentos legales; los primeros están
representados por el marco conceptual y la argumentación jurídica la
interpretación y aplicación de un sistema normativa o de un conjunto de fuentes
del Derecho al caso concreto: mientras que los segundos, están referidos solo a
la mención de las disposiciones legales que amparan la pretensión.
3.2.
Clasificación de la pretensión procesal
La pretensión procesal, como un tema de la teoría general
del proceso, se vincula a todas especialidades del derecho procesal, sin
perjuicio de las características singulares que tenga en cada área en especial;
bajo esta perspectiva, una primera clasificación de la pretensión procesal se
asigna atendiendo a las especialidades del derecho procesal. De esta forma, se
encuentran pretensiones civiles, laborales, contencioso administrativas,
punitivas, entre otros. Y a su vez, en atención al asunto litigioso que
involucra se clasifican en: reivindicatoria, prescripción adquisitiva de
dominio, nulidad, rescisión, resolutoria, de simulación, pauliana, posesoria,
divisoria, petición de herencia, entre otros.
También puede
clasificarse en atención a la tutela concreta que se persiga, es decir, en
atención a las formas de protección jurídica que buscan: generar certeza por
medio de una norma jurisdiccional creada tras el agotamiento de un proceso
jurisdiccional, que culmine con la incertidumbre o con el conflicto que se ha
afirmado; persiguen la ejecución
coactiva de un derecho cierto e insatisfecho contenido en un título; asegurar
efectividad de las decisiones estimatorias de las dos anteriores.
De esta forma, las
pretensiones procesales pueden ser declarativas (de mera declaración,
constitutivas y de condena o prestación), ejecutivas, cautelares. Es importante
considerar en esta clasificación las diversas formas de tutela diferenciada, si
se tiene en cuenta la cantidad considerable de situaciones que podrían
plantearse en reclamo de protección en sede jurisdiccional.
3.2.1.
Pretensiones declarativas puras o de mera declaración
Las pretensiones
meramente declarativas, señala Monroy (2004), persiguen la comprobación
positiva o negativa de una determinada relación jurídica existente entre las
partes o excepcionalmente para comprobar la autenticidad de un determinado
instrumento. Mediante estas pretensiones
procesales es posible eliminar la falta o crisis de certeza que se da en torno
a la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica que vincula
a las partes, las cuales pueden ser positivas o negativas, dependiendo si se
busca una declaración de existencia o no existencia sobre un determinado
derecho.
Generalmente, las
pretensiones mero declarativas son expresión de tutelas de carácter preventivo,
como lo expresa Monroy (2004): “…en la medida que la eliminación de la
incertidumbre jurídica supone, necesariamente, una actuación jurisdiccional que
se anticipa a la posible existencia de una crisis de cooperación del conflicto
de intereses” (p.159). Sin embargo, acota el autor “…un pronunciamiento meramente declarativo
también puede ser expedido para que su eficacia opere sobre crisis de
cooperación ya establecidas”, (p.161)
Dentro de este grupo
se incluye aquellas peticiones que se plantean en el denominado proceso provocatorio, mediante la cual
el actor afirma que es acreedor de otra persona o titular de un determinado
derecho sobre un bien del que otro se considerado titular, buscándose mera
certeza jurídica sobre el derecho litigioso, donde los efectos que se persiguen
con la ellas, una vez sean estimadas en la norma jurisdiccional que las acoja
de manera definitiva, generalmente son ex
tunc (retroactivos).
Frente a este tipo de
pretensiones, Liebman (1980) sostiene:
“Se comprende que la falta de certeza no debe
ser puramente interna al sujeto o puramente interna al sujeto o puramente
académica. La misma debe haberse manifestado por hechos exteriores, prácticamente
importantes, como el disentimiento de las partes en la interpretación de un
contrato, la jactancia de una persona de tener derechos frente a otra persona,
la negación, hecha en modo serio o incluso público, de un derecho que una
persona considera tener, etc… Para admitir la acción de declaración de certeza
no hace falta hipotizar un puesto derecho a la integridad de la propia esfera
jurídica”. (p. 134)
En este tipo de
pretensiones declarativas es posible incluir numerosas situaciones en las que
un sujeto de derecho afirme ante el órgano jurisdiccional que resulta necesario
establecer certeza frente a un hecho, estado o situación jurídica. Este
referente se constituye en una posibilidad clara para no limitar la
estructuración de las pretensiones merodeclarativas a los exclusivos casos de
la tipicidad previamente establecida en una norma-regla.
3.2.2.
Pretensiones declarativas de constitución (o de accertamento constitutivo)
Las pretensiones constitutivas se dirigen a que, mediante
la declaración de certeza de la existencia de las condiciones consagradas por
las normas jurídicas, se obtenga la modificación de la relación jurídica. Estas
pretensiones buscan que se cree, altere, o extinga un estado o situación
jurídica. En la doctrina clásica, se vinculan generalmente con derechos
potestativos, pero igualmente es posible considerar eventos en los que las
situaciones jurídicas materiales no pueden ser resueltas por medios diversos al
de la tutela jurisdiccional de constitución.
Cabe señalar que las normas jurisdiccionales que acojan
generalmente pretensiones constitutivas producen efectos ex nunc. Sus efectos se extienden hacia el futuro, a diferencia de
las pretensiones declarativas puras, introduciendo una modificación frente al
estado jurídico planteado desde el momento de la ejecutoria en que pasan los
efectos de la decisión por la autoridad de la cosa juzgada. Sin embargo,
excepcionalmente las sentencias constitutivas pueden producir sus efectos desde
el momento en que surge el estado jurídico que es modificado.
La sentencia declarativa de esta pretensión no requiere
de la ejecución forzosa, teniendo en cuenta la naturaleza del mandato contenido
en el fallo preferido. La modificación introducida por la propia norma
jurisdiccional opera como consecuencia de la declaración proveniente del
tercero supraordenado competente.
3.2.3. Pretensiones
declarativas de condena o de prestación
Estas pretensiones de condena buscan al declarar la
certeza de una determinada relación jurídica, la imposición de una prestación
positiva (de dar o de hacer), o de una prestación negativa (no hacer). Este
tipo de pretensiones persigue que con la sentencia se establezca con claridad
el vínculo jurídico que ha de establecerse entre un acreedor y un deudor, en
atención a la realización de una conducta de dar, hacer o no hacer.
Con la prestación de dar se busca transferir un
determinado derecho real; con la de hacer se persigue el cumplimiento de un
hecho diferente a la transferencia del dominio o de otro derecho real, y,
finalmente, con la de no hacer se pide la abstención de la realización de una
específica actuación. Es importante establecer si la obligación es pura y simple o si está sometida a alguna modalidad
(plazo, condición o modo).
Este grupo de pretensiones, igualmente, pueden ser
objetos de los denominados procesos de urgencia. No resulta viable que se siga
restringiendo, desde una postura positivista estrecha sobre la aplicación
estricta de la norma-regla, la posibilidad de solucionar conflictos
jurisdiccionales o litigios vinculados a derechos extrapatrimoniales y de
naturaleza diversa a las típicas prestaciones clásicas de dar, hacer y no
hacer. Pero para que el pronunciamiento proferido por el órgano jurisdiccional
no se quede en teoría, ha de hacerse efectivo mediante una ejecución clara
garantizada con la ejecución forzosa o medio de medidas coercitivas.
Las pretensiones declarativas de condena, que son
estimadas mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, poseen eficacia
ejecutiva. La sentencia estimatoria de estas pretensiones procesales se erige
en título ejecutivo, al determinar la prestación que debe realizar el deudor.
Su no cumplimiento voluntario por la parte vencida, autoriza a la vencedora
para solicitar la ejecución forzosa, tal como lo refiere Monroy (2004):
“La sentencia de
condena que generalmente se expresa a través de una orden. El órgano
jurisdiccional, al amparar la demanda interpuesta, obliga al demandado a
realizar una prestación, en otras palabras, se condena o se ordena
judicialmente la realización de una prestación. Ahora bien,…, en cuanto a su
eficacia el alcance de la sentencia de condena resulta menos incisivo que el de
los otros tipos de sentencia, en la medida en que se requiere, luego de que la
sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, de un acto material por parte
del sujeto obligado: es necesario el cumplimiento efectivo de este respecto de
lo ordenado. De no ocurrir aquello, el órgano jurisdiccional abre una nueva
fase de tutela que complementa a la de condena y que está basada en una labor
de carácter, básicamente, sustitutivo: la ejecución forzada”. (pp. 166-167)
Con base en la afirmación anterior, puede decirse que
además de declarar la existencia de un derecho a una prestación, conceden
adicionalmente al titular del derecho la facultad para pretensionar por vía
ejecutiva posterior si el obligado no cumple voluntariamente, siempre y cuando
no se trate de una condena genérica.
Cabe señalar que no siempre el cumplimiento se asegura
por medio de una ejecución forzosa ante la jurisdicción, por cuanto es viable
que la eficacia se logre mediante medidas coercitivas o mediante actuación
administrativa. También puede acotarse
que generalmente el actor o pretendiente procesal acumula a sus pretensiones
por prestaciones positivas otras pretensiones de carácter subsidiario o
auxiliar.
Esta acumulación puede darse con pretensiones que son
igualmente de naturaleza declarativa de condena como las precedentes. Estos
eventos son posibles de encontrar en la mora, teniendo en cuenta que el
incumplimiento de las obligaciones voluntarias y positivas genera el pago de
prejuicios. La ejecución forzosa del proveído jurisdiccional estimatorio se
realizaría frente a estas pretensiones subsidiarias de prestación acogidas
favorablemente por la jurisdicción.
Desde esa perspectiva, la correlación establecida entre
las sentencias estimatorias de las pretensiones declarativas de condena y la
ejecución forzosa, requiere un replanteamiento tratándose de considerar nuevas
formas de tutelas diferenciadas, como es el caso de los derechos fundamentales.
Es distinto pretender la eficacia frente a declaraciones de condena por
prestaciones de dar a la que se puede obtener frente a prestaciones de hacer o
no hacer. Al respecto, Monroy (2004) destaca:
“El recurso
a las medidas coercitivas se ubica como una alternativa de actuación de las
sentencias de condena, cuando la ejecución forzosa resulta incapaz de otorgar
una tutela procesal efectiva. No se trata, por tanto, de eliminar la ejecución
forzosa, sino de otorgarle su verdadera dimensión: mucho más limitada por
cierto, de la que ahora despliega tanto legislativa como judicial y
doctrinalmente” (p.256)
De lo antes señalado se deduce que el evento de los
derechos fundamentales permite replantear la comprensión tradicional existente
sobre las pretensiones declarativas de condena. Es posible que la sentencia estimatoria,
en procesos como los de amparo, ordene la
realización de prestaciones de dar, hacer o no hacer; también podría
considerarse en las acciones de grupo y populares.
En este sentido, la práctica demuestra que no resulta
suficiente considerar una ejecución forzosa, porque podría verse comprometida
en el tiempo la propia efectividad, por ello podría dejarse de lado la
necesaria correlación entre sentencia de condena y ejecución de condena y
ejecución forzada. La sentencia de condena también puede ser actuada bajo otra
técnica, la de las medidas coercitivas.
3.2.4. Pretensiones
ejecutivas.
Las pretensiones ejecutivas están dirigidas a la
ejecución coactiva de un derecho cierto, reconocido en un título ejecutivo, el
cual puede ser una sentencia (contentiva de un pronunciamiento declarativo de
condena) u otro documento extrajudicial contentivo de obligaciones claras
(entendibles o comprensibles), expresas (no tácitas) y actualmente exigibles
(puras y simples), al que la ley le concede el carácter de tal. Se precisa que,
aunque el título se apoya generalmente en un documento vinculado a una relación
sustancial, considerada también como un título ejecutivo generado en relaciones
procesales. En este sentido, Echandía (1987) señala:
“La pretensión procesal
puede tener como fundamento hechos que constituyen no sólo relaciones
sustanciales, pero en el sentido que puede tener por objeto satisfacer un
derecho otorgado en un proceso anterior, como el pago de costas judiciales o de
honorario de peritos” (p.228)
Cabe destacar que mediante las pretensiones ejecutivas se
busca la tutela jurisdiccional por medio de la ejecución forzada de una regla
jurídica concreta contenida en un título, donde se confronta la existencia de
un documento en el cual se hace referencia a una prestación cierta, cuyo
incumplimiento se constituye en presupuesto para el desarrollo de un trámite en
el que se ejercen medidas coactivas. Se debe constatar, entonces, el
incumplimiento frente a un hecho positivo o con relación a un cierto hecho
negativo que ha generado insatisfacción del derecho subjetivo por parte de su
titular.
Las pretensiones ejecutivas se tipifican como: (a) de
dación, cuando se persigue la satisfacción de un derecho cierto frente a una
prestación de dar sumas de dinero (expropiativa) o bienes diferentes al dinero
(satisfactiva); (b) de transformación, cuando es posible la dación por haber
desaparecido el bien debido, o haberse ejecutado lo prohibido con las
obligaciones de no hacer.
Con estas pretensiones no se persigue inicialmente la
discusión del derecho, sino la satisfacción coactiva del derecho en atención a
prestaciones de dar, hacer o no hacer. Resulta igualmente posible una ejecución
subsidiaria por perjuicios compensatorios en los eventos de imposibilidad de cumplimiento
de las prestaciones originarias o cuando no pueda cumplirse en la forma
inicialmente ordenada en el mandamiento ejecutivo.
3.2.5. Pretensiones
cautelares
Las pretensiones cautelares son actos jurídicos de
carácter provisional que buscan asegurar anticipadamente que no se hagan
nugatorios los reconocimientos realizados por la jurisdicción en sede
declarativa o en sede de ejecución. Su finalidad es auxiliar y subsidiaria
frente a las pretensiones anteriores, teniendo en cuenta su carácter
instrumental que se vincula con la probabilidad del reconocimiento del derecho
afirmado por el actor.
En este sentido, las medidas cautelares permiten
concretar un derecho subjetivo de una parte interesada que ha de pedir de los
órganos jurisdiccionales que provean lo necesario para conservar y dar
seguridad a los medios probatorios o a los bienes, toda vez que existe el temor
de su desaparición, además porque existe el peligro de que el derecho cuyo
reconocimiento se pide resulte amenazado, por tanto, no se haga efectivo en el
caso concreto. Precisamente, el peligro de mora, en atención a las
circunstancias precedentes, se ha constituido en uno de los presupuestos
propios de la tutela cautelar, asegurando efectividad del derecho afirmado por
el actor.
Al respecto, Ramos y Calderón (1996) señalan:
“La pretensión
cautelar tiene por sustento un ordenamiento jurídico en el que debe observarse
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo indispensable
adoptar un sistema completo de tutelas cautelares, en aras de asegurar la
efectividad de todas las situaciones que reclamen de una protección concreta.”
(p.211)
En concordancia con lo anterior se deben proveer normas que
regulen el contenido de la propia resolución jurisdiccional y normas que rijan
el procedimiento, así como competencia para emitir providencias en dicho
sentido. En este caso, la ley ha de fijar unos criterios específicos que le
permitan al juez decretar incluso medidas indeterminadas, buscando el
aseguramiento de la eficacia declarativa o ejecutiva según sea el caso que
reclame protección.
Sin embargo, se debe precisar que no resulta fácil
establecer un modelo de contradicción frente a la viabilidad de formular una
pretensión cautelar, por cuanto el respeto por las posibilidades defensivas del
opositor no puede ir en desmedro del derecho del actor a una resolución eficaz
o efectiva.
CAPÍTULO
IV
LA
PROPIEDAD
4.1.
La Propiedad. Definición
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato
sobre un objeto o bien por la que se atribuye a un titular la capacidad de
disponer del mismo, sin más limitaciones que las impuestas por la ley. Por
tanto, es una de las instituciones jurídicas de mayor trascendencia en la
definición del modelo de sociedad, no sólo por sus particulares características
dentro del mundo normativo, sino por las implicaciones sociales que ha
conllevado el desarrollo de ésta y la manera en que se ha venido interpretando
y ejecutando este derecho en los Estados modernos bajo el sistema capitalista
neoliberal.
Al respecto, Aguilar (1997) señala que la propiedad en su
situación normal se caracteriza por la plenitud de sus poderes y la
indeterminación de los mismos, debido a que no es una simple suma de
facultades concretas sino un poder
genérico que permite al propietario hacer con la cosa todo cuanto sea lícito.
Asimismo, De la Roche (1981) define la propiedad como el
dominio o poder que se tiene sobre una cosa y quien la tenga puede disponer de
ella, ejerciendo las facultades más amplias que el ordenamiento jurídico le
otorga, el cual atribuye al sujeto el uso, goce y disfrute de ese objeto o bien
dentro de los límites de la legalidad; sin menoscabo del derecho ajeno y se
somete a la voluntad de quien pertenezca.
Se entiende entonces que la propiedad es una relación de
derecho privado que vincula de hecho y de forma plena y absoluta, a una persona
con la cosa objeto de su propiedad, es decir, una relación de pertenencia con
las limitaciones impuestas a la misma, que pudieran ser legales o
convencionales. En ese sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía
constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la
consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el
Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de
propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución
Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se
garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo
siguiente: “…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa
de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley...” En ese sentido, Egaña (2004)
señala que la propiedad puede ser considerada entre los derechos subjetivos más
característicos y dentro de estos el derecho real de mayor importancia y de más
amplio contenido.
En otras palabras, la propiedad es la potestad que tiene
el propietario sobre la cosa, para gozar, servirse y disponer de la misma según
su conveniencia. Por lo tanto, es el señorío más general que existe sobre la
cosa, el cual no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato
para ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud.
Dicho de otro modo, el derecho de propiedad es un derecho
fundamental reconocido por la ley a todas las personas sobre los bienes
materiales, sean de naturaleza mueble e inmueble, así como de manera universal
sobre bienes inmateriales que son considerados derechos especiales como: la
propiedad industrial y el derecho de autor que se encuentran regidos, tanto por
normas generales sobre la propiedad, como por leyes naturales.
Por lo antes señalado, puede afirmarse que en Venezuela existe un derecho de propiedad
reconocido constitucionalmente que permite al dueño de la cosa usar, gozar y
disponer de esta según su conveniencia, siempre y cuando en el ejercicio de
estas facultades no se contravenga con las limitaciones impuestas por la ley,
tal como lo expresa Blonval (1979) cuando expresa que el derecho de propiedad
ha dejado de ser la suma de aquellas facultades que confiere el derecho mismo,
tal cual como se concibiera para el Derecho Romano, para ser definido como el
vínculo jurídico más amplio y general, por el cual el sujeto de la relación con
posibilidad de excluir al resto de sus semejantes, tiene la oportunidad de
recabar de la cosa sometida a su poder, todo cuanto esta pueda proporcionarle
con las restricciones ordenadas por las
leyes.
Ahora bien, el objeto del derecho de propiedad está
constituido por bienes susceptibles de apropiación. Así, para que se cumpla tal
condición, en general, se requieren tres condiciones:
a. Que el bien sea útil, si no lo fuera, carecería de fin
la apropiación.
b. Que el bien exista en cantidad limitada.
c. Que sea susceptible de ocupación (exclusión).
En la discusión del derecho de propiedad, resulta
primordial la existencia de un título
que fundamente el derecho alegado, el cual debe consignar y del que debe probar
su origen. En ese orden de ideas, Planiol y Ripert (1952) definen el título
como “todos los actos que reconocen la existencia de ese derecho, sin que quepa
establecer distinción alguna entre los actos traslativos y los actos declarativos”.
(p.245).
De lo antes planteado se infiere que la noción de título
va más allá de la prueba documental, al abarcar todo echo o acto jurídico que
con fundamento a una justa causa origina la titularidad de un derecho. Puede
decirse entonces que el derecho de propiedad no sólo se basa en un título
válido sino también la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva.
4.2.
Caracteres del Derecho de Propiedad
Con base en la definición establecida en
el Código Civil vigente se pueden enumerar los caracteres del derecho de
propiedad siguiendo los pasos de la doctrina, facilitando su diferenciación de
otros derechos reales. Estos son:
a.
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo y excluyente;
exclusivo, por cuanto el titular tiene la posibilidad de excluir a terceras
personas del ejercicio de cualquiera de los poderes que le competen, siendo él
el único beneficiario del provecho de la cosa, por lo tanto no requiere de la
ayuda o colaboración de otra persona. En este sentido, Zambrano (2006) afirma
que tal carácter deviene de su comprensión del derecho de usar y gozar de modo
exclusivo, con el derecho de reivindicarla frente a cualquier poseedor o
detentador que la haya arrebatado a su dueño. Inclusive frente al Estado, para
lo cual se concede al propietario el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Asimismo, Kummerow (2002) afirma que la
exclusividad equivale a sostener que el propietario se beneficia solo de la
totalidad de las prerrogativas que irradian del mismo, sin requerir, por tanto
de la colaboración de otro sujeto; pero también, que el titular pueda impedir
que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, tomando las medidas
pertinentes al respecto. Es decir, más que exclusivo es excluyente de todas
aquellas personas que no tengan la condición de propietario.
De igual forma, Aveledo (2006) aclara
que la exclusividad de la propiedad no implica que la coda deba pertenecer a
una sola persona sin que nadie tenga más derechos sobre ella. Por el contrario,
es posible que la propiedad esté en manos de dos o más personas y también que,
además del propietario, una o más personas tengan derechos sobre la cosa; así
pueden concurrir varias personas en la propiedad, y ésta puede coexistir con
otros derechos.
b. El derecho de propiedad
es un derecho absoluto; en él el titular ejerce el
pleno poder sobre el bien, es decir, el propietario puede realizar sobre la
cosa cualquier actividad con la finalidad de obtener el mayor provecho y que se
manifiesta, cuando el legislador expresa, que es el derecho de usar, gozar,
disponer, que no es más que la potestad de tener las facultades más amplias
sobre la cosa. Sin embargo, este carácter ha sido rebatido recientemente
por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su Sentencia número 1390, de fecha 14 de agosto de 2008,
con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales quien expresó lo siguiente:
“El
derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que
puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre
el mismo (vgr. impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no
en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones
judiciales para solicitar su resarcimiento”.
Esta
afirmación indica que en Venezuela este derecho no es de carácter absoluto,
pues se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Al
respecto, Grateron (2000) señala que:
“Esa
plenitud en Roma casi no tenía límites. Hoy en día, en cambio, se acentúan
tanto las limitaciones específicamente establecidas en la Ley como los límites
genéricos que provienen de la idea o
principio de que la propiedad tiene una función social y de las
sanciones establecidas para el caso de abuso del derecho”. (p.138)
Por esa razón, se dice que la propiedad,
lejos de ser absoluta, tiene carácter general, en el sentido que el propietario
puede realizar de la cosa sometida a su potestad o señorío, todo cuanto de
beneficioso puede proporcionar la cosa misma, había cuenta que la ley o el
interés público poseen la capacidad de restringirle su poder expansivo, cuando
las necesidades lo reclamen. No obstante, el derecho de propiedad es un derecho
total, pues el propietario tiene todos los poderes sobre la cosa, los cuales
pueden descomponerse en tres atributos: ius
iutendi, ius fruendi, ius abutendi.
Ius
iutendi: es el derecho de uso sobre la cosa. El
propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de
acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no
violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de
otros propietarios.
Ius
fruendi: es el derecho de goce sobre la cosa. En su
virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos
que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es
también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin
intervención. Estos frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros se
refieren a aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin
detrimento de sus sustancias, los segundos, están constituidos por aquellas
sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la
cosa.
Ius abutendi: es
el derecho o disposición sobre la cosa. El propietario bajo la premisa de que
la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión)
puede hacer con ella lo que quiera incluyendo dañarla o destruirla, salvo que
esta sea contraria a su función social.
c.
La propiedad es un derecho perpetuo; es
consenso de la doctrina patria, afirmar que el derecho de propiedad tiene un
carácter de perpetuidad. En este sentido, Zambrano (2006) acota que la
propiedad del bien depende de la existencia del mismo, en otras palabras que la
propiedad dura tanto como dure la cosa. En la misma línea, Kummerow (2002)
establece que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de
aniquilación, sino que subsiste en tanto perdure la cosa sobre la cual recae. Y
es que justamente de ese elemento es que se desprende la perpetuidad del
derecho, en tanto que mientras exista la cosa, existirá el derecho.
En ese marco de ideas, se indica que la propiedad no porta en sí misma
una causa de extinción o de aniquilación, ya que subsiste en tanto perdure la
cosa sobre la que recae. Por tal motivo, el propietario no deja de serlo aunque
no ejecute ningún acto como tal y, aunque un tercero despliegue sobre el objeto
una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que éste
último permanezca inerte durante el tiempo requerido, para que la posesión
legítima cumplida por el tercero, conduzca a la usucapión.
Para Aguilar (1997), el derecho de
propiedad es un derecho perpetuo en el sentido que no lleva en sí misma una
causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el
transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido
lo que extingue la propiedad. En otro orden de ideas, Gorrondona (1996), la
propiedad perdura aun cuando su titular
no ejerza ninguna de las facultades que le corresponden como tal, o dicho de
otra manera, la propiedad no se extingue por el simple no uso.
d.
La propiedad es un derecho elástico; por cuanto puede reducirse por el titular y no deforma su esencia; en
otras palabras, puede limitarse por otros derechos reales y recobrar su
normalidad cuando desaparezca la causa que lo limita, aun cuando se trate de un
derecho pleno y que por diversas causas, sus atributos pueden estar limitados,
pero con la seguridad de que regresarán a él, cuando cesen las razones que lo
motivaron; es decir, que la propiedad acepta una disminución de sus poderes,
pero tiende a recuperarlo de manera plena cesada la causa o motivo de la
limitación. Al respecto, Hung (1999) expresa que debido a que las facultades
contenidas en el derecho de propiedad pueden reducirse para el titular, sin que
ello deforme su esencia hasta el mínimo compatible con su existencia.
De esa manera, cuando el propietario
constituye usufructo a favor de determinada persona sobre un fundo, el titular
sigue siendo él, pero en calidad de nudo-propietario. En otras palabras, el
derecho de propiedad tiene la capacidad de flexibilizarse y reducirse por
diversas razones, sin que ello signifique la pérdida del mismo; este efecto se
produce al momento de constituir sobre la cosa una servidumbre o un usufructo
por parte del propietario, generando limitaciones a sus facultades sobre el
bien, sin embargo, a al cesar la causa que han comprimido las facultades
normales, se recobra el goce pleno de los poderes que caracterizan al derecho
de propiedad.
e.
El derecho de propiedad es autónomo; significa
que no deriva, ni depende de ningún otro derecho real, por el contrario el
resto de los derechos reales, se encuentran directamente vinculados y condicionados
por la propiedad. Existe por sí solo y no necesita de otro derecho para
subsistir, contrariamente al resto de los derechos reales, su pre existencia es
indispensable para su conformación, serían estos quienes se encuentran
vinculados al mismo.
Según Aguilar (1997) el derecho de
propiedad es autónomo porque no presupone la existencia de un derecho de mayor
alcance sobre la cosa. De allí que el uso, goce y disposición se consideran
prerrogativas intrínsecas del derecho de propiedad y no se entiende el concepto
de la misma sin alguno de tales atributos.
4.3. Formas de adquisición
de la propiedad
En términos generales, adquirir
significa hacer propio un derecho. Los modos o formas de adquisición
constituyen todos los actos que hacen adquirir o hacer propio el derecho de
propiedad. Cualquier medio por el que la propiedad se adquiera, reconoce a la
ley como fundamento; trátese del contrato, herencia, prescripción o cualquier
otro medio de adquisición, todos y cada uno tienen el carácter de medios adquisitivos
de la propiedad y cumplen con su cometido por estar fundados en las
disposiciones legales que les reconocen esa cualidad y esas consecuencias.
La ley no es en sí misma un medio
concreto para adquirir la propiedad de las cosas; el ordenamiento legal señala
determinados supuestos a los cuales les atribuye también ciertas consecuencias;
de realizarse el supuesto por el acontecimiento correspondiente, que puede ser
la celebración de un contrato el fallecimiento de una persona, la caza y el
apoderamiento de un animal…, las consecuencias traslativas y, por ende las
adquisitivas surgen si es a título derivado o simplemente la adquisición si es
a título originario. En ese sentido, el artículo 796 del Código Civil vigente
determina las formas de adquirir y transmitir
la propiedad, estableciendo: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La
propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,
por efecto de los contratos”.
Asimismo, en el artículo 797 de la norma
se señala que la propiedad también puede adquirirse mediante la prescripción,
tal como lo expresa:
“Las cosas
que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien se
adquiere por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o
la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”.
En ese marco de ideas, González (1996)
acota que esos medios de adquisición son
aquellos en los cuales no se verifica la transferencia del derecho de una
propiedad de una persona a otra, por cuanto el dominio sobre la cosa nace
independientemente de la existencia de un derecho anterior e incluye entre
ellos la ocupación, accesión y usucapión o prescripción adquisitiva.
Ocupación:
según Calvo (2005) es “un modo originario de adquirir el derecho de adquirir
el derecho de propiedad sobre las cosas
que no han tenido nunca dueño, o sobre las cosas abandonadas por su anterior
titular, mediante la toma de posesión”. (462). De lo anterior se infiere que
para adquirir una cosa por ocupación se requiere que el ocupante tenga la
capacidad y la intención de adquirir la cosa, que la cosa carezca de dueño,
bien sea por nunca haberlo tenido o por abandono y que exista una aprehensión
material indubitable de la cosa.
Accesión:
para Castán (citado por Kummerow, 2002) se define como el derecho en virtud del
cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une
o incorpora natural o artificialmente, definición que abarca lo que la doctrina
ha denominado como tipos o modalidades de la accesión, es decir, accesión
discreta, por producción o en sentido impropio y la accesión continua por unión
o incorporación.
a.
Accesión discreta, es la adquisición de todo aquello que produzca la
cosa por sus propias fuerzas o por la aplicación del derecho de propiedad
dentro de una relación jurídica, por ello, el propietario obtiene en razón de
esta modalidad todos los frutos naturales y civiles derivados de la cosa; pues
de lo contrario, el ius fruendi o
derecho de goce que asiste al propietario quedaría inexorablemente menoscabado
o incluso podrá llegar a hacerse nugatorio en determinadas circunstancias.
b. Accesión continua, es la adquisición
de la propiedad sobre la que se une o incorpora, natural o artificialmente, a
una cosa nuestra, en calidad de accesorio y de un modo inseparable, lo que da
origen al derecho de propiedad sobre la entidad que se une a la cosa, partiendo
del presupuesto del derecho de propiedad sobre la cosa primigenia.
Usucapión
o prescripción adquisitiva: es definida por Cabanellas
(2006) como el “modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el
tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo
dueño”. (p.980) Al respecto, Argüello (2005) acota que para que surja la
usucapión deben conjugarse los siguientes elementos:
“1) Que la
cosa no pertenezca a quien pretende adquirirla por este modo, pero sí a otro,
2) posesión legítima con ánimo de dueño, 3) transcurso del tiempo según la
modalidad de usucapión de que se trate y 4) que sean cosas que estén dentro del
comercio, es decir, que de acuerdo a las leyes puedan ganarse por prescripción”
(p.14)
Del primer elemento, se infiere que el
sujeto que pretende hacer uso de esta institución no sea el propietario
originario de la cosa y que, en consecuencia, la misma se encuentre dentro de
la esfera patrimonial de otro sujeto, en relación al segundo, se evidencia la
conjugación de dos elementos fundamentales: posesión legítima e intención de
poseer la cosa como suya propia o ánimo de dueño.
En otras palabras, a los efectos de originar la
usucapión, se requiere que la posesión ejercida por el sujeto sea continua, es
decir, que no haya dejado de ejercer la cosa por un hecho propio del poseedor,
como el abandono o el reconocimiento de un derecho ajeno; no interrumpida por
hechos naturales o de terceros, pacífica, o sea, que no haya habido oposición
legítima a su ejercicio, pública, no equívoca y con intención de tener la coda
como suya propia o animus domini,
definida por Kummerow (2002) como “la intención de ejercer, de hecho, el contenido
de la propiedad u otro derecho real posible” (p.121)
En cuanto al tercer elemento señalado, éste está
relacionado con el transcurso del tiempo, por cuanto es una modalidad de
prescripción adquisitiva, la cual requiere la conjugación del transcurso del
tiempo y demás condiciones señaladas por la Ley, tal como se establece en el
artículo 1952 del Código Civil. Finalmente, puede decirse que a los efectos de
adquirir una cosa mediante usucapión se requiere que la misma se encuentre
dentro del comercio, es decir, que puedan ser adquiridos por los particulares
al no tratarse de bienes inalienables o imprescriptibles, tales como aquellos
que forman parte del dominio público de la Nación, los Estados y los
Municipios.
Si el sujeto cumple con las condiciones antes
mencionadas, podrá reclamar su propiedad sobre la cosa que ha adquirido
mediante usucapión pudiendo intentarse el respectivo juicio declarativo de
prescripción adquisitiva con el objeto de obtener una providencia judicial que
reconozca este derecho de propiedad.
En ponencia del Magistrado Suplente Dr. Alí
Velasco en Sentencia del 21 de febrero de 1990 en The Lancashire General
Investment Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara se expone:
“La usucapión
desempeña un papel considerable en el juicio de reivindicación. Gracias a la
usucapión, el propietario presentará fácilmente la prueba de su derecho. Tal es
el papel normal de la usucapión: no amparar una usurpación sino el facilitarle
al propietario la prueba de su derecho”.
El resultado inmediato de la usucapión, consiste en la
adquisición de la propiedad o derecho real poseído, lo cual sería el efecto más
importante, por el que, la situación de hecho, es decir la posesión, se
transforma en un derecho, tal como se establece en el artículo 796 del Código
Civil donde se expone que la propiedad puede adquirirse por la prescripción y
que la doctrina ha considerado como un modo originario de adquirir la
propiedad, en virtud de la inexistencia de una relación jurídica persistente.
Un efecto de la usucapión, es la posibilidad de oponer
esta como excepción de fondo a la acción reivindicatoria en materia procesal.
Cuando el poseedor es demandado en reivindicación, este puede alegar hechos
modificativos o extintivos de la pretensión del actor, dentro de los cuales se
incluye la prescripción adquisitiva, que debe ser demostrada en la fase de
instrucción de la causa.
4.4.
Limitaciones del Derecho de Propiedad
El derecho de propiedad puede estar sujeto a limitación,
en palabras de Blonval (1979), por dos
actos de derecho público: la expropiación y la confiscación.
Expropiación: se
contempla en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) cuando establece que “solo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes”. De igual forma, es definida en el artículo 2 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública o Social de la siguiente forma:
La
expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado
actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la
finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún
otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización.
En otras palabras, la expropiación es el acto del Estado
por cuya virtud se priva a una persona de su dominio en nombre del interés
general previa indemnización correspondiente, para la satisfacción de una
necesidad colectiva de utilidad pública afectando el derecho de propiedad de un
particular mediante el pago de una justa indemnización.
Confiscación: es definida por Blonval (1979) como el
resultado de una sanción penal, es decir, la pérdida de un derecho a que está
sometido el particular por la comisión de un delito grave contra los intereses
del Estado y además no comporta posibilidad de retribución económica por el
bien confiscado.
CAPITULO
V
LA
PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
5.
Definición de la Acción Reivindicatoria
Para efectos de este
estudio se considera conveniente analizar previamente la jurisprudencia
correspondiente a la acción reivindicatoria, pues, la reivindicación es una acción real, que nace de un derecho que
tiene este carácter el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de
ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la
posea. En tal sentido, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de
abril de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acota lo
siguiente en relación a la acción reivindicatoria:
“La acción reivindicatoria es una
acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA
OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor
actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone
tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la
privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y
no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor
(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se
trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d)
Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el
actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”
En este mismo orden de ideas, señala el Magistrado Oberto Vélez, que la
doctrina expresa:
“…en cuanto a la acción
reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han
elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que
el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella
determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por
el demandado.”
Al respecto, Puig Brutau (citado por Kummerow, 2002) define la acción
reivindicatoria como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee
contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su
posesión” (p.338), pero para que esta, que se fundamenta en un derecho real
quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven
de un mismo hecho, es decir, que primero haya nacido una acción personal entre
el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule
contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de
parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, expediente Nº 03-653, ratificada en sentencia Nº 257, de
fecha 08 de mayo de 2009, expediente 08-642 estableció el siguiente criterio
jurisprudencial.”…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de
una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,
salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
Desde esa perspectiva, Kummerow (2002) describe la acción de
reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee
contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su
posesión…”. (p.348). De igual forma
citando a De Page señala que “la reivindicación es la acción por la cual una
persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la
cual se pretende propietario” (p.348), e
indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho
(la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo.
Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o
posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la
recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de
propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la
restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad,
reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Cabe señalar que la acción reivindicatoria es una acción real, pues nace
del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el
reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. El
carácter real de la misma, se distingue de otras acciones de restitución,
nacida de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza
personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, entre otras, que
pueden interponerse por el que está
ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya
restitución se persigue.
En este sentido, la acción real de reivindicación, la otorga la ley, al
propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la
ejerza contra la persona que está poseyéndola. Todas las reglas del título de
la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo
indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o
dueño. Es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin
hacer excepciones, en forma expresa, amplia, extiende todo lo regulado respecto
al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella. En este marco de ideas, Kummerow
(2002) expresa:
“La acción de reivindicación se
halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el
derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en
posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del
reivindicado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como
propietario.” (p.353)
Asimismo, señala el autor antes
mencionado, que la legitimación activa:
“…corresponde exclusivamente al
propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae
sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la
posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la
determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la
demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de
propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de
manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra,,, La falta de
título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma
una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Como se deduce de la referencia anterior, la acción reivindicatoria no
es la única por la cual puede ampararse el derecho de dominio. Así, del
contrato de arrendamiento, comodato, entre otros, nacen acciones personales
para obtener la restitución de la cosa. El dueño podrá, en todo caso, ejercer
la reivindicación; pero ello no es frecuente debido a las dificultades de
prueba, pues se necesita probar el dominio. En cambio, si se emplea la acción
derivada del contrato basta con acreditar la existencia de este.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado
criterio, el cual se ha mantenido hasta
el presente, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1.969, en juicio entre C.A
Industrializadora Agropecuaria Nacional Contra Tibisay del Carmen Santana y
Otros, acota lo siguiente en relación a la acción reivindicatoria: “En un
juicio de reivindicación si el actor no prueba ser dueño de lo que reivindica,
la acción no puede prosperar”.
Se pronuncia en igual sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado
sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, estableció
respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe
presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su
propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del
inmueble cuya reivindicación solicita…”.
Asimismo, la Sala reitera el criterio
anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que
pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento
fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con
el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Siguiendo con el criterio establecido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.969, en juicio entre Julio Rafael Rondón
Contra Germán Sánchez, para este momento la sala señalo “La prueba normal y
preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado, aunque
puede resultar, sin duda de documentos
no registrados”
Dicho con otras palabras, para reivindicar
un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de
propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la
propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa
declare cumplidos los presupuestos de la acción. Por tanto, se considera
indispensable que el título de propiedad esté dotado de eficacia jurídica, para
hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor, es decir para que
este ejecute la acción, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho
al poseedor, esta prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es
demandado y nada debe probar.
Sin embargo, no es
suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera,
aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma, le basta con probar
su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es
derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.
Al respecto, el Código
Civil en su artículo 548 establece:
“El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor
o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por
hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante
y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene
el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De acuerdo con lo
anterior, la propiedad es un derecho constitucional, en el sentido que la
garantiza y la protege. En este sentido, la Doctrina ha establecido que la
acción reivindicatoria, constituye la defensa más eficaz del derecho de
propiedad, el cual puede resultar no sólo de los documentos registrados, sino
también de otros documentos mediante los cuales se adquiere el derecho de
propiedad. Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples
sentencias reiteradas ha establecido, que para que pueda prosperar la acción
reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar,
que está investido de la propiedad de la cosa y en segundo, que el demandado la
posea indebidamente.
Lo anterior implica que
para que prospere la acción, el demandante debe probar el fundamento de su
demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la
conservación de su posesión. En este marco de pensamiento, Kummerow (2002)
acota:
“La
legitimación activa… corresponde exclusivamente al propietario contra el
poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga
de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado
ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene
a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la
demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque
el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la
situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la
acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en
el curso del proceso,,,” (p.353)
De acuerdo con la acotación
anterior, el actor o propietario demandante que pretende se le reivindiquen sus
derechos, debe presentar como instrumentos fundamental de la demanda, el título
o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del
inmueble cuya reivindicación solicita. Asimismo, Egaña (2004) expresa:
“El
objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por
el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación
exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de la
persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala: es obvio
que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como
fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero que el
demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende
reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya
detentación ilegal imputa a la parte demandada…” (p. 278)
Pronunciándose la Sala de Casación Civil de
la extinta corte en este mismo sentido en fecha 13 de julio de 1.989, en juicio
entre Sucesión de Michele contra Agro-Industrial Playa Linda S.R.L, que a tenor
señala:
“La sala
considera que, l identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica
y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de
la pretensión, es una cuestión de derecho contemplada en el artículo 548 del
Código Civil, locución que manifiesta evidentemente que la cosa reivindicada
debe ser la misma que la detentada por el demandado”
Siguiendo este mismo criterio diez años
después la Corte, sentencia de fecha 21
de julio de 1.999 R.E Márquez y otros contra Ortiz y otros, al señalar:
“No se
atuvo el sentenciador a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas
opuestas si en un juicio de reivindicación hay diferencias entre linderos
alegados y los establecidos en la sentencia recurrida”
En otras palabras, es requisito indispensable
para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la
cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar, por cuanto se trata,
en definitiva, del ejercicio de una acción in
rem, en el sentido romano, el cual reza que la posesión de una cosa
determinada funda la legitimación pasiva del demandado. En realidad, sólo
cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega
por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará,
en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones
declarativas de condena. Al respecto, Aveledo (2006) opina que:
“Es
obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la
prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es
precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás
pruebas en que el autor apoya su pretensión…” (p.224)
Visto de esa forma, la acción reivindicatoria
es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor
que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión,
afirmación que se sustenta en el criterio de Carrejo (1962), quien señala que
se exige como requisito para la procedencia
de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad
invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, siendo entonces uno de
los elementos exigidos para que pueda
prosperar dicha acción, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el
demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario,
es la misma cosa o bien que él indica en su libelo de demanda como poseída o
detentada por el demandado.
Dada la naturaleza de la acción
reivindicatoria y, tomando en cuenta los supuestos en los que ella se
fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre un cosa
determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado),es
condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise
objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa, la que el actor
pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique
en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es
necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la
cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los
juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya
propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
Puede decirse entonces que, en los juicios de reivindicación, para
cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se
halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en
el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras
circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en
reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual,
permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie; en segundo
lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el
libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En otras palabras, para ejercer la acción reivindicatoria con éxito, no basta
ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello
implica una mera titularidad.
Visto de esa forma, ser dueño significa haber ejercido en
el bien reclamado los atributos del
dominio, en particular, haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos
posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de
elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño. En el
caso en que el reivindicante exhiba un título, este deberá ser un justo título,
es decir, un acto traslativo, por tanto, el mismo debe cumplir con las
formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil
que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están
sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse; 1º Todo acto entre
vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativos de la propiedad
de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Al respecto, el procesalista
Rafael Ortiz (2004) señala que las características generales del procedimiento
de reivindicación en relación a las cautelas, son las siguientes:
1. Se trata de un
procedimiento cuya legitimación activa corresponde exclusivamente al
propietario de una cosa contra un poseedor que no tiene título legítimo; en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha calificado a este procedimiento
reivindicatorio como “constitutivo”, es decir, aquella acción que crea, modifica
o extingue un estado de derecho concreto.
2. La decisión de
fondo será la de declarar el derecho del propietario, a poseer como
consecuencia su derecho a que se le “devuelvan” las cosas reivindicadas.”
De acuerdo con lo antes expuesto, al interpretar el artículo
548 del Código Civil y establecer que la identidad de la cosa reivindicada es
un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se hace
referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el
libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues debe
distinguirse que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo
de demanda y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el
terreno esa misma determinación o singularidad, de donde resulta la debida
identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho
requisito.
Por esta razón, se considera indispensable la aportación
por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en
realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya
determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y
la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar
materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse
mediante una experticia, la cual es la prueba típica en los juicios de
reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad
alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
5.1.1
Pretensión Reivindicatoria
Couture (2005) sostiene que la pretensión es la auto
atribución de un derecho por parte de un sujeto que, invocándolo, pide
concretamente que se haga efectiva, respecto de él, la tutela jurídica. En este
orden de ideas, Duque Corredor (2009) señala que para que prospere la
pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil “…Al
demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales.1)
Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el
demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…” (p.300).
Visto de esa forma, la pretensión reivindicatoria tiene
como finalidad que el propietario del bien objeto de litigio le devuelva o
recupere el bien inmueble, por tanto, no es una declaración de voluntad
cualquiera sino una declaración petitoria, en que la voluntad exteriorizada
agota su sentido en la solicitud dirigida algún otro elemento externo para la
realización de un cierto contenido.
Al respecto, Ibarra (2009) define la pretensión
reivindicatoria como “la pretensión que
tiene el propietario que no posee contra el poseedor, que frente al
propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique la posesión.”
(p.97) En ella el autor considera determinante el aspecto recuperatorio de la
cosa (res) como determinante para su
petición, por lo que el propietario no poseedor hace efectivo su derecho de
exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
En sentido estricto, la pretensión reivindicatoria está
fundada en un derecho real de propiedad y la pretensión fundamental se actúa de
la propia cosa, pues consiste en la restitución de la posesión. Desde esta
perspectiva, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en Sentencia Interlocutoria en Materia Civil de fecha 26 de mayo de
2010, Expediente Nº 15,781 acota: “…la pretensión reivindicatoria tiene como
finalidad es que el propietario del bien objeto de litigio le devuelva o
recupere el bien inmueble “.
Visto de esa forma, la pretensión reivindicatoria es por
la que el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la
restitución de la cosa del poseedor no propietario, la cual tiene como
finalidad: a) declarar frente al poseedor que el demandante es el propietario;
b) obtener la restitución de la cosa. En este marco de ideas, Peña (2001)
expresa:
“Esta pretensión no
tiende sólo a hacer efectivo el derecho de propiedad mediante la declaración y
la restitución, sino a hacerlo efectivo, en relación con el poseedor, puesto
que el propietario recupera la posesión del bien. Según la doctrina de Derecho
común, en esta pretensión no se trata sólo de restituir la cosa, sino que ésta
debe ser omnis causa, es decir, con
los frutos, las accesiones y la indemnización por los daños inferidos”. (pp.341
- 342)
Al analizar las definiciones anteriores, puede señalarse
que la pretensión reivindicatoria comprende tanto la que se dirige contra el
tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, es decir, aquella que
se dirige contra el poseedor para que restituya el bien a favor del titular del
derecho de propiedad. El objeto de esta pretensión es netamente recuperar el
bien y que se disponga una condena contra el poseedor del mismo; pues en caso
de ser estimada en la sentencia, el demandado es constreñido a la entrega de la
cosa, no puede calificarse reivindicatoria la pretensión en que el demandante
no solicite la entrega de la cosa por quien la posee sin título para ello.
5.2.2. Requisitos de
procedencia la pretensión
reivindicatoria
Según Ibarra (2009), para que prospere la pretensión
reivindicatoria, es necesario que concurran tres requisitos, los cuales se
desprenden de una reiterada jurisprudencia y de acuerdo con los principios
tradicionales de la carga de la prueba, se exige al demandante que debe probar:
a) su propiedad; b) la posesión del demandado, c) la identidad de la cosa,
mueble o inmueble, poseída con la que se reclama y cuya propiedad se justifica.
En este sentido, el demandante está obligado a probar por lo menos dos
requisitos.
a) Que el
demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende
reivindicar.
b) Que la cosa de
que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la
demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente
para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, acerca de la legitimidad de
la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, Perera Planas (2002)
señala que:
“…es indispensable
que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer
indudable el derecho de de propiedad que invoca el actor. La acción
reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es
conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se
refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio
derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita
demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y
dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es
demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser
suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título
cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor
le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es
originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus
antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga
de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad
que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…”(pp.298-299)
A este efecto, basta probar que adquirió el dominio, por
cualquiera de los modos de adquisición. El que quiere demostrar su propiedad,
debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Fuera del caso de
ocupación, has dos hipótesis que distinguir; o bien el propietario deriva su
derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su
derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, entre otros)
que le ha transferido la propiedad.
En cuanto al segundo requisito, Ibarra (2009), señala que la prueba de
posesión del demandado, solo cabe ejercitar la pretensión contra quien posee la
coda al tiempo de la incoación de la demanda. Puede ocurrir que el demandado,
inicialmente poseedor, deje después, durante el proceso, de poseer por su
propia voluntad, sin embargo, el proceso continuará (perpetuario legimationis). Si
la pérdida de la posesión, acota el autor, se produce por haberse
perdido la cosa, el demandado a quien la pérdida sea imputable habrá de
responder; mientras que si esta se produce por la cesión que hizo a otro, los
efectos de la sentencia también repercutirán frente al adquiriente de esa
posesión.
En este orden de ideas, Perera Planas (1992) manifiesta:
“En cuanto a la acción
reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han
elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en
reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el
libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para
establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su
situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a
individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a
singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el
inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda
fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el
accionante no sucumba en su pretensión…” (pp. 298 y
299).
De acuerdo a lo antes señalado, la pretensión reivindicatoria exige del
demandante la prueba de por lo menos dos requisitos: a) que demuestre ser el
propietario legítimo de la cosa que pretende reivindicar, b) que la cosa es la
misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado, en otras palabras, para
reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del
derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos
fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que
el juez de la causa declare cumplidos
los presupuestos de la acción.
Esto implica que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella
ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad
del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el
inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi
todos los casos, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En este sentido, el actor al
ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del
derecho de propiedad, apoyado en que
tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el
propietario del bien. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces
tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos
concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación
para poder declarar la procedencia o improcedencia de dicha acción.
En relación al tercer requisito, Duque Corredor (2009) señala que “…Se
exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa
de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y
en el caso de bienes inmuebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba
la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una
cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…” (p.299)
De lo antes expresado, se deduce que es requisito indispensable para que
prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya
posesión el actor trata de obtener o recuperar. Se trata, en definitiva de una
acción in rem, en el sentido romano,
es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada
funda la legitimación pasiva del demandado. En realidad, sólo cuando el
demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a
poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en el sistema procesal
venezolano, de las características de las acciones declarativas y de condena.
Al respecto, Vilalta (2000), acota que la pretensión “ha de dirigirse
contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho
que le facilite la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el de
reivindicante. La posesión que ejerce el demandado deberá ser actual e
indebida.” (p.27)
De allí que sea necesario e indispensable que la pretensión
reivindicatoria recaiga sobre cosa concreta y determinada, lo que implica la
necesidad de su perfecta identificación de la cosa para que pueda prosperar la
pretensión reivindicatoria. Por tanto, no basta con una identificación de la
cosa reivindicada sino que se precisa que su descripción coincida con la
realidad física del objeto reclamado.
CONCLUSIONES
Luego de culminar la investigación se pueden formular las siguientes
conclusiones:
1. La acción procesal es un acto
de contenido estrictamente procesal destinado a presentar un reclamo a la
autoridad jurisdiccional, la cual conocida la petición, iniciará un proceso y,
de este modo, cerrará el circuito característico, propio e inconfundible, del
proceso jurisdiccional. Asimismo, la acción será también un derecho subjetivo
inspirado en deber del Estado de otorgar tutela jurídica. En este sentido, es
un derecho que se dirige contra el Estado en su deber de afianzar la tutela
jurisdiccional, que concreta con la parte adversaria el vínculo característico
de la relación jurídica procesal.
2. La pretensión procesal es la declaración de voluntad hecha ante un
juez y frente al adversario, es decir, es el acto por el cual se busca que el
juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. Es una
afirmación de derecho y reclamación de la tutela para el mismo. Puede
concebirse también como la declaración de voluntad de los que se quiere o lo
que se exige a otro sujeto.
En otras palabras, la pretensión es la manifestación de voluntad
contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o
vinculación con la obligación; el fin o interés concreto que se busca en el
proceso para que se dicte una sentencia favorable concordante con la
pretensión.
3. La acción reivindicatoria, es una acción real que nace del derecho de
dominio que tiene este carácter y está dirigida a obtener el reconocimiento del
citado derecho, así como la restitución de la cosa a su dueño. Esta acción es
otorgada por la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en
posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
En la acción reivindicatoria, el demandante no pretende que se declare
su derecho de dominio, pues alega tenerlo, sino que demanda del juez que ese
derecho sea reconocido y, en consecuencia, se ordene la restitución del bien
requerido a su poder por quien lo posee. Para ello, debe acreditar plena y
totalmente ser el dueño del bien y no estar en posición de ella, para que la
acción reivindicatoria prospere.
4. La pretensión reivindicatoria es la pretensión que tiene el
propietario que no posee contra el poseedor quien no puede alegar un título
jurídico que justifique dicha posesión. Esta pretensión está fundada en un derecho
real de propiedad, el cual consiste en la restitución de la posesión de la
cosa. Para que prospere la pretensión el actor debe probar que la cosa es de su
propiedad, la cual está en posesión del demandado y que su identidad es la
misma que la que se solicita su por virtusrestitución.
5. La jurisprudencia establecida desde la corte Suprema de Justicia
hasta el presente Tribunal Supremo de Justicia se ha mantenido conteste en
cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que la misma
es una acción real que deviene del derecho de propiedad, y en cuanto a los
medios de pruebas, o habiendo cambios jurisprudenciales entre la extinta Corte
y el Tribunal Supremo de Justicia.
6. El derecho de propiedad es un derecho exclusivo, eficaz y oponible
frente a toso, erga omnes, aun cuando
la cosa no esté en posesión de su dueño, por virtud de que otro la haya tomado
de hecho en su poder, ya que el poder perseguirla de manos de quien esté, puede
su legítimo dueño reivindicarla.
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